Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Agosto de 2023, expediente COM 000658/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 658/2021

VM DESARROLLOS URBANOS SRL LE PIDE LA QUIEBRA GRONE,

MARIA EUGENIA

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023.-

Y VISTOS:

  1. Apelaron la accionante y la deudora la resolución de fecha 20.03.23 que rechazó la liquidación del crédito en moneda extranjera practicada por ésta última a los efectos de su depósito y, en tal sentido, ordenó presentar nuevas cuentas de acuerdo a la cotización que en el régimen cambiario actual se conoce como “dólar solidario”.

    Los fundamentos del recurso interpuesto por la actora fueron desarrollados en la presentación del 28.03.23, siendo contestados por la contraria el 11.04.23. Por otro lado, los fundamentos del recurso de la accionada fueron presentados en el escrito de fecha 04.04.23, siendo respondidos por la contraparte el 05.04.23.

  2. Para una mejor comprensión de la materia en análisis, corresponde señalar que M.E.G. promovió el presente pedido de quiebra contra VM Desarrollos Urbanos S.R.L. sobre la base de la sentencia de trance y remate dictada con fecha 13.03.20 en los autos “G.M.E. c/ Moutin Ignacio y otro s/ Ejecutivo”, en trámite ante el Juzgado Comercial N° 19, mediante la cual se mandó llevar adelante la ejecución dirigida contra I.M. y VM Desarrollos Urbanos S.R.L., hasta hacerse a la acreedora íntegro pago de la suma de U$S 2.500,

    con más intereses y costas (véanse fds. 2/14).

    Ordenada la citación de la accionada en los términos previstos por el art.

    84 de la LCQ, la deudora se presentó en autos solicitando que se ordenara a la peticionante actualizar la liquidación del crédito “… según el tipo de cambio Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35279111#381727967#20230831093356131

    comprador del BNA a los efectos de (…) realizar una propuesta de pago”, a cuyo fin, asimismo, requirió la fijación de una audiencia de conciliación (véase presentación del 05.09.22).

    Corrido el traslado, la accionante peticionó que, sin más trámite, se decretase la quiebra de la deudora, sin perjuicio de lo cual, el Juzgado convocó a las partes a una audiencia para el 16.12.22, en los términos del art. 36, inc. 2°, del CPCCN.

    No obstante ello, antes de la celebración de dicho acto, la deudora liquidó

    el crédito adeudado, para cuya conversión a moneda nacional utilizó la cotización del dólar estadounidense, tipo vendedor, del BNA, acreditando el depósito de la suma resultante (véanse presentaciones del 14.12.22 y 15.12.22).

    La accionante se opuso a que la deuda fuese cancelada en moneda nacional según el tipo de cambio oficial, manifestando que, en todo caso, la conversión se calculase conforme el “dólar MEP”.

    El Juez de grado sostuvo que, tratándose de una obligación dineraria en moneda extranjera, en el caso resultaba aplicable lo previsto por el art. 765 del CCCN y que, por lo tanto, el deudor podía liberarse pagando el equivalente en moneda de curso legal. Asimismo, expresó que, para ese fin, debía aplicarse el tipo de cambio que “… más se asemeje al que refleja la realidad”, resolviendo, en tal sentido, que la deuda podía “… ser cancelada al tipo de cambio oficial al que pueda acceder un particular para hacerse de dólares que en el régimen actual se conoce como dólar solidario, sin la percepción adicional del 45% a cuenta del impuesto a las ganancias y Bienes Personales establecida por el BCRA reglamentada en la Resolución General de AFIP 4815/20”. S. tales bases, rechazó la liquidación efectuada por la deudora, intimándola a practicar nuevas cuentas y a depositar el saldo adeudado que resultase de dichos cálculos.

    Asimismo, impuso las costas a cargo de la demandada “sustancialmente vencida”, al estimar que la cuestión pudo haberse resuelto “ ... en el marco del proceso que resulta antecedente de esta causa”.

    La actora se agravió de dicha decisión alegando que el monto de la deuda se debía cancelar en la moneda en que fue pactada o, en su defecto, a los fines de la aplicación del art. 765 CCCN, se debía recurrir al denominado “dólar MEP”, por resultar esa la cotización que, eventualmente, le permitiría adquirir, sin restricciones,

    la cantidad de dólares estadounidenses adeudada. Arguyó que practicar la Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35279111#381727967#20230831093356131

    conversión de la deuda según la cotización oficial no arrojaría una suma “equivalente”, pues la cantidad de pesos a la que se arribaría de ese modo resultaría insuficiente para adquirir, en el mercado libre de cambios, la cantidad de dólares estadounidenses suficientes a fin de satisfacer el interés del acreedor y, con ello,

    para que se verifiquen los efectos liberatorio previstos por el art. 765 del CCCN.

    Además, sostuvo que, por sus restricciones, el tipo de cambio “oficial” no representaba el valor real de la referida divisa extranjera y que, por lo tanto, no podía servir de referencia para arribar a una suma de pesos equivalente a la obligación adeudada.

    Por otro lado, la demandada se quejó de la decisión del Juzgado alegando que, de conformidad al art. 765 del CCCN, en el caso no existirían razones para apartarse de la cotización del “dólar oficial”, no correspondiendo adicionar recargo alguno en concepto de impuestos. Agregó que la acreedora tampoco había acreditado la imposibilidad de adquirir los respectivos dólares estadounidenses a la cotización oficial, ni demostrado la necesidad de recurrir a mecanismos más onerosos para acceder a esa moneda.

    También, se agravió del régimen de costas, al entender que los gastos causídicos deberían ser soportados por la peticionante de la quiebra. En tal sentido,

    alegó que la promoción de este proceso pudo haberse evitado, ya que su único objeto fue forzar un pago que no se correspondía con el monto adeudado. Destacó,

    además, la actitud conciliatoria que mantuvo desde que fue citada en autos y que los términos liquidatorios propuestos por la acreedora tampoco tuvieron favorable acogida, por lo que las costas, en su caso, deberían distribuirse en el orden causado.

  3. En la especie, se denunció como hecho revelador del estado de cesación de pagos, una obligación en moneda extranjera cuyo cumplimiento pretende efectuarse en moneda de curso legal.

    Pues bien, el art. 765 CCCN establece que la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación, y que, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

    El art. 766 CCCN agrega que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie asignada.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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