Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Diciembre de 2021, expediente CIV 013796/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

13796/2019

VM BUENOS AIRES SRL c/ MIRANDA, P.R. Y

OTROS s/HOMOLOGACION DE ACUERDO - MEDIACION

Buenos Aires, 3 de diciembre de 2021.- JC/APE

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en forma digital a esta S. a los efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora el 3/11/21, incorporado digitalmente el 8/11/21, contra la providencia de fecha 28/10/21 -mantenida con fecha 11/11/2021-, en tanto rechaza el pedido de que el mandamiento de embargo y secuestro ordenado el 1/10/21 sea diligenciado “bajo responsabilidad de la parte actora”.

  2. Establecido ello, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    A fin de examinar dicha cuestión, corresponde recordar que todo régimen impugnatorio presupone un vicio (error o defecto), un agravio y el recurso. Asimismo, la estructura de todo proceso de dicho Fecha de firma: 03/12/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    tipo comprende dos elementos básicos: por un lado, el menoscabo, la afectación de un interés, por el otro, la legitimación de quien lo invoca.

    En efecto, la resolución, para ser apelable, debe provocar, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio personal, el cual debe ser concreto, cierto y resultante de la decisión adoptada. Debe configurar la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias), oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso (conf. Highton, Elena

    I.-Areán, B.A.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , T° 4, págs.

    761/762, Ed. H..

    Es que la...

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