Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Noviembre de 2022, expediente A 76527

PresidenteSoria-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.527, "., H.O. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., T., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, en lo que al caso interesa, rechazó el recurso interpuesto por el Banco demandado y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de grado en cuanto fue materia de agravio, imponiéndole las costas de la alzada (v. sent. de fecha 30-IV-2020).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 22-V-2020, 02:05:27 hs.), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. resol. de fecha 19-VI-2020).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de fecha 28-VII-2020) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor H.O.V. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. sent. de fecha 12-VII-2019).

    En consecuencia, le reconoció el derecho a: i) el cálculo de la "retribución estimulativa" sobre la base de todos los rubros salariales, en tanto tengan la condición de resultar objeto de aportes, con la sola excepción de las "horas extras" y del concepto denominado "suma Acta 01/06/05", durante el período que transcurrió entre el mes de junio de 2003 y el mes de abril de 2011; ii) que el cálculo de "horas extras" se haga considerando todo el sueldo que revista la condición de remunerativo con aportes, con la sola exclusión del concepto antes señalado; y iii) la percepción de los restantes rubros salariales, incididos por el cobro de los ítems anteriores (v.gr., SAC, aguinaldo y "asignación incentivada").

    Rechazó planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor, condenó al Banco Provincia a efectuar el pago con intereses, e impuso las costas a este último en su objetiva condición de vencido (conf. art. 51 inc. 1, CCA, texto según ley 14.437).

    Ambas partes apelaron el pronunciamiento.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata, en lo que al caso interesa, rechazó el recurso deducido por el Banco y confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto fue materia de agravio (v. sent. de fecha 30-IV-2020).

    II.1. Dijo que para determinar si la sentencia de primera instancia se ajustaba a derecho había que establecer, primero, si la liquidación de la "retribución estimulativa" debía calcularse atendiendo a todos aquellos rubros sobre los que efectivamente se habían realizado aportes, con excepción de las "horas extras" y la "suma Acta 01/06/05". Luego, si también correspondía el cobro de otros rubros incididos por el incompleto pago de la referida retribución.

    II.2. Ante todo repelió las críticas dirigidas contra el modo de proponer la demanda y la supuesta "imprecisión del objeto demandado". Ello, pues de la lectura del pronunciamiento de primera instancia se desprendía que el magistrado interviniente apuntó a que la aparente oscuridad se refería a los alcances de la norma que había de regir la cuestión aquí suscitada y no a la delimitación del reclamo de fondo contenido en el escrito de inicio.

    II.3. Seguidamente, descartó la aplicación del plazo de prescripción que el Banco consideró aplicable en elsub lite.

    Tras aclarar que el instituto no resultaba alcanzado por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) al momento de interponerse la demanda el 29-VII-2013, adoptó la doctrina mayoritaria de esta Suprema Corte en diversas causas que citó, la cual estableció que en casos como el de autos debía estarse a lo preceptuado por el art. 4.023 del Código Civil (ley 340), entonces vigente, que fijaba un plazo decenal.

    Además, reparó en que el juez de primera instancia había considerado que dicho término se había interrumpido ante el reclamo administrativo del actor y que las diferencias reclamadas se retrotraían hasta el mes de junio del año 2003.

    Agregó que el cómputo efectuado por ese magistrado no fue adecuadamente rebatido por el demandado.

    II.4. Aclaradas las cuestiones preliminares, la Cámara detalló la normativa vigente desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de abril de 2011, en el ámbito del Banco Provincia.

    Señaló que, conforme surgía de la prueba documental anexada, la Circular 2 actualizada al 4-IX-1989 (modificatoria de la de fecha 29-X-1986), en su Parte IV, y la versión posterior de fecha 25-VI-2005, dispusieron que la "retribución estimulativa" se abonaría al personal de la entidad sobre el sueldo sujeto a aportes correspondiente al mes de diciembre de cada año.

    Expresó que la versión existente a partir del 23-V-2011 modificó hacia adelante la base de cálculo, fijando que la mentada retribución se abonaría sobre el sueldo básico y sus adicionales. Esto es, al margen de si sobre ellos se hubieran realizado o no aportes.

    Puso de relieve que esa diferencia en la redacción fue crucial para la decisión de grado, por cuanto permitió corroborar el real alcance de la primera norma y, a partir de sus términos, acoger la pretensión del señor V. en función del período reclamado, con arreglo al derecho vigente.

    Notó también que el juez de primera instancia coligió que toda norma anterior al 25-VIII-2005 era irrelevante frente a la claridad de aquella que fuere actualizada a dicha fecha, la cual estableció la forma de calcular la "retribución estimulativa", excluyendo de ella ciertos rubros (v.gr., las horas extras). De modo tal que cualquier otra limitación proveniente de la normativa previa -sostuvo- debía ser ignorada.

    II.5. Por no compartir esto último, la Cámara reputó que la queja del Banco era atendible en cuanto postulaba que las normas anteriores al 25-VIII-2005 se encontraban plenamente vigentes. Y que de su recta lectura se podía concluir que había todavía más rubros exceptuados a los fines del cálculo de la "asignación incentivada" y la "retribución estimulativa", que no obstante iban a quedar incluidos en la condena.

    Pero a pesar de esta observación, adelantó que ello no bastaba para revertir lo decidido.

    En efecto, dijo que era necesario estudiar la resolución 1.447/97, que le otorgó carácter remunerativo a una serie de adicionales y asignaciones que se enumeran en su Anexo y que hasta ese momento no estaban sujetos a aportes, aclarando que ellos "no serán considerados para el cálculo de la retribución estimulativa, asignación incentivada y sueldo anual complementario".

    A partir de allí, señaló que si bien los conceptos "asignación personal de sucursales" (cód. 1179), "asignación especial no remunerativa" (cód. 1223) y "adicional zonas de veraneo" (cód. 1243), reclamados por el actor y reconocidos por ela quopara el cómputo de la base de cálculo de la retribución, se hallaban entre los mencionados en el Anexo -y por ende, excluidos a los fines del cómputo-, consideró que la identificación de códigos y conceptos liquidados en los recibos de haberes obrantes a fs. 283, 316, 346, 368, 471, etcétera, no lucía indubitada frente a otros recibos incorporados a la causa (v. fs. 241/569).

    Así, precisó que de las constancias citadas en primer término surgía que se habían liquidado: i) 1223 "adic. especial remunerativo"; ii) 1179 "asig. para sucursales"; y iii) 1243 "adicional zona veraniega".

    Destacó que la denominación de esos componentes salariales se hallaba en discordancia con aquellos contenidos en el Anexo y los recibos de haberes indicados.

    En ese orden, estimó que el documento adjunto a la resolución examinada no mencionaba aquellos códigos -faltando una equivalencia textual-, a la par que las denominaciones y codificaciones que exhibían los recibos de sueldos se correspondían con lo previsto en el Digesto, en su Módulo 10: Recursos Humanos, Parte V, Capítulo 2, "concepto haberes", versión de 7-III-2013, en su apartado "4.1.7 - adicionales remunerativos", el que contiene los componentes "1179 asig. para sucursales", "1223 adic. especial no remunerativo" (rubro liquidado en los mentados recibos como "adic. especial remunerativo") y "1243 adicional zona veraniega".

    En dicho contexto, infirió que con la variación en la denominación de los rubros se había producido una modificación reglamentaria y, ante el cambio en la nomenclatura de los componentes, no correspondía aplicar, sin más, la resolución 1.447/97 con sus exclusiones.

    Dejó sentado que el derecho sectorial no se presume conocido por los jueces, por lo que era carga del Banco aportar los elementos necesarios para sustentar su posición. Y que al no haberlo hecho, cabía estarse a la solución propuesta y ante el margen de duda resolver en favor del actor.

    II.6. Por otro lado, reputó que la demandada carecía de un perjuicio actual y concreto con relación a la resolución 838/05 y su modificatoria 380/10, con motivo de que el pronunciamiento de primera instancia estimó que los componentes allí previstos no debían ser computados para el cálculo de la "retribución estimulativa".

    II.7. También desestimó el reproche referido a la falta de individualización en el decisorio de grado de los rubros que habrían de integrar la base de cálculo de la referida retribución.

    Manifestó que, pese a que el juez de grado no indicó cada uno de los ítems sujetos a aportes, ni cuantificó el crédito adeudado, sí dispuso que el monto a abonarle al actor...

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