Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2009, expediente Ac 104791

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-Hitters
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 104.791 "V., J.T.J.S.. Inc. ejecución de honorarios. Recurso de queja".

//Plata, 30 de Setiembre de 2009.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., P., Soria e Hitters dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 4 de San Isidro, en el marco de la ejecución de los honorarios regulados al doctor A.I., frente al pedido del mencionado profesional de que se decrete la subasta del inmueble que individualizó, resolvió que a tales fines debía previamente inscribirse el inmueble en cuestión a nombre de los obligados al pago de los estipendios profesionales -herederos del señor J.T.J.V.- (fs. 822 a 823 vta., expte. ppal.).

    A su turno, la alzada departamental confirmó lo así decidido, considerando, en lo que aquí interesa destacar, que el deudor de los honorarios no era el causante sino sus herederos a título personal (fs. 834/835, íd.).

    Frente a lo así resuelto, el referido letrado articuló los remedios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 838/840 vta., íd.), los que fueron denegados con sustento en la falta de definitividad de la decisión impugnada (fs. 841, íd.), lo que motivó la interposición de una queja ante esta Corte (art. 292, C.P.C.C.; fs. 10/11 vta. del legajo).

  2. Al respecto, si bien este Tribunal reiteradamente ha expresado que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que ponen fin a la litis que motivó el pleito, pero no contra las resoluciones que puedan plantearse durante su ejecución, las que, en principio, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (conf. doct. Ac. 91.607, 2-III-2005; Ac. 102.752, 3-IV-2008; Ac. 106.241, 18-II-2009; Ac. 104.586, 3-VI-2009), en el caso, el fallo de la Cámara de fs. 834/835 de los autos principales, en tanto resuelve respecto de los obligados al pago de los estipendios cuyo cobro se persigue -aspecto que se cuestiona en la impugnación- reviste carácter definitivo en los términos de los arts. 278, 296 y 297 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 89.189, 3-XII-2003).

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja traída y conceder los canales revisores incoados a fs. 838/840 vta. de los autos principales (art. 292 cit. y Acordada 1790).

  3. Abordando el análisis del extraordinario de nulidad deducido, cabe observar que en el mismo se denuncia la falta de fundamento legal en el fallo en embate. En este orden, dable es señalar que la...

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