Sentencia nº JA 1992-IV, 357 - DJBA 143, 74 - AyS 1992 I, 66 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 1992, expediente C 47980

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Rodríguez Villar - Salas
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., V., L., R.V., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.980, "Vizgarra, R. contra L., G.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 del Departamento Judicial de San Martín hizo lugar a la acción promovida condenando al demandado y a la aseguradora citada en garantía, ésta sin perjuicio de las acciones que pudiera tener contra el accionado, a pagar las sumas que indica en concepto de daños y perjuicios.

La Cámara de Apelación departamental Sala I confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide, y la modificó con relación a los montos indemnizatorios.

Se interpuso, por la aseguradora Touring Cooperativa de Seguros Ltda., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de apelación confirmó la decisión del inferior en lo que hace al tema materia del recurso la responsabilidad de la aseguradora, por entender que si el asegurado en cinco oportunidades efectuó los pagos con posterioridad al vencimiento sin que exista ninguna constancia por la que pueda determinarse que este retardo no fuera aceptado como plazo de gracia por la compañía de seguros ni haberse acreditado que la aseguradora efectuara alguna reserva al recibir la denuncia del siniestro, la conducta defensiva propuesta por la citada en garantía vulnera el principio de los actos propios.

    "Si la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima funciona como sanción a la mora dice la Cámara y opera como una verdadera pena privada que puede cesar por la acorde conducta contractual al ser una caducidad en potencia, no pueden desatenderse las circunstancias de autos en cuanto a la recepción de una denuncia de siniestro inobservada, como así también la recepción del pago de la prima sin ninguna objeción (art. 36 inc. a) L.C.S.)".

    Más adelante agrega "...pues debe entenderse que medió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR