Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2015, expediente COM 041465/2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “VIVOT MARTIN ALBERTO c/ CARILO VIEJO S.A. (EN DISOLUCION) s/ORDINARIO” (Expte. N° 41465/2010).

J.. 7 S.. 14 14-13-15 En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “VIVOT MARTIN ALBERTO c/ CARILO VIEJO S.A.

(EN DISOLUCION) s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y M.F.B.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art.

109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 41465/2010 Expte. N° 1 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 769/780?

El J.Á.O.S. dice:

  1. En la sentencia de fs. 769/780 se resolvió: (i) rechazar la acción de impugnación de asamblea promovida por M.A.V. y T.F.V.; y, (ii) distribuir las costas en el orden causado.

    Para así decidir, el Juez de grado comenzó

    por señalar que los actores perseguían en el sub lite la declaración de nulidad de la asamblea general extraordinaria N.. 13 de C.V.S.A., celebrada el 28.07.2010, en la que se decidió la “prórroga” del contrato social por cinco años más, reservando su derecho a reclamar de la sociedad y los socios que votaron favorablemente en dicha asamblea, el resarcimiento de los daños que la resolución adoptada les irrogó, previo decreto judicial de su nulidad.

    Y que la sociedad demandada, de su parte:

    (i) hizo hincapié en que los actores cuestionaron aspectos meramente formales y en la clara voluntad social de extender el plazo de duración de la sociedad, por vía de prórroga o reconducción, sin que ello ocasionara daños a los actores, y, (ii) en subsidio, controvirtió la Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 41465/2010 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 2 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA existencia de las irregularidades invocadas y postuló

    que, aun en caso de configurarse, carecían de entidad para justificar la declaración de nulidad perseguida.

    Resaltó el magistrado cuál era el objeto social de C.V.S.A., según su estatuto; que su plazo de duración fue previsto en 7 años desde la fecha de inscripción; y que de su estatuto se desprendía que las decisiones se tomarían conforme el quórum y mayorías de votos determinados por los arts. 243 y 244 de la ley 19.550.

    Señaló que dado que el instrumento constitutivo de Cariló Viejo se inscribió el 08.07.2003 ante la Inspección General de Justicia y frente a la claridad de la cláusula que fijaba el término de duración en 7 años a partir de aquella inscripción, era forzoso concluir que el vencimiento del plazo de la sociedad operó el 08.07.2010.

    Sostuvo que era cierto que: (i) la causal de disolución contemplada en el art. 94 de la LSC inc.

    2do. operaba ipso jure, es decir, por el simple transcurso del tiempo, (ii) el art. 95 del citado cuerpo legal disponía que la “prórroga” debía resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad, lo que no ocurrió en el caso, Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 41465/2010 Expte. N° 3 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA pues la asamblea general extraordinaria N° 13 se celebró

    el 28.07.2010 y recién allí se decidió prorrogar el plazo por 5 años más, pese al vencimiento previo de aquél y a las objeciones de los impugnantes con esa base.

    Tal cuadro de situación revelaba –a juicio del magistrado- la configuración de cierta irregularidad o vicio en la decisión directorial de convocar a la asamblea impugnada para decidir la propuesta de prórroga, dado que o medió error en el cómputo del plazo de vencimiento a los fines de la ponderación de la oportunidad del acto asambleario, o en la indicación de la vía por la cual se proponía extender la duración de la sociedad, como se adelantó al dirimir el rechazo de la pretensión de suspender la ejecución de la decisión atacada (por pronunciamiento firme de fs. 109/115).

    Conceptuó pues que, la decisión asamblearia de prorrogar el plazo de duración de la sociedad fue extemporánea.

    Sin embargo destacó que los extremos referidos precedentemente en el contexto del caso, no justificaban la invalidación del acto en general ni de la decisión de prórroga objetada.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Expte. N° 41465/2010 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 4 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA La primera radicaba en que el vencimiento del plazo como causal de disolución de las sociedades puede ser evitado mediante la prórroga o superado, luego de operada esta, por vía de reconducción, mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador; en ambos casos por el régimen de mayoría previsto para los supuestos especiales de las S.A. (arts. 95 y 244 de la LSC).

    Subrayó que así, al admitir la reconducción, el ordenamiento legal actual recogió la práctica de la Inspección General de Justicia, que permitía que se inscriba en el Registro Público de Comercio la prórroga del plazo de duración después de la oportunidad contemplada en el art. 95, 2da. Parte, evitando el doble proceso de liquidar la sociedad primitiva para constituir de inmediato una nueva.

    La segunda era que, en orden a dirimir el caso particular, la prórroga y la reconducción -cuando esta última se decide antes de la inscripción del nombramiento de liquidador- deben ser decididas por la misma asamblea general extraordinaria y por idéntica mayoría (LSC 244).

    Conceptuó en definitiva que la cuestión fue adoptada por el órgano competente de la sociedad Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA 41465/2010 Expte. N° 5 Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA (asamblea extraordinaria); antes de la inscripción de los liquidadores (que nunca habrían sido siquiera designados por cuanto no medió votación en tal sentido) y sólo 20 días después del vencimiento del plazo; con quórum adecuado y el voto de una mayoría del 62,50% del capital social, que resultaba suficiente tanto en caso de prórroga como de reconducción según la LSC y el propio estatuto.

    Hizo notar, además, que si bien de las constancias arrimadas a la causa surgía que el término de vigencia de la sociedad venció antes de la decisión que dispuso su prórroga, en la Asamblea General Extraordinaria impugnada el 62,5% del capital social aprobó dicha prórroga por un plazo de cinco años.

    Consecuentemente y más allá de la equívoca identificación de la vía propuesta en la convocatoria a asamblea y en el propio acto colegial atacado, estimó que no quedaban dudas acerca de la voluntad de una mayoría suficiente de socios de extender la duración de la sociedad y de...

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