Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2015, expediente B 60738

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.738, "V., N. contra Provincia de Buenos Aires (IPS). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora N.V., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, I.P.S.) con el objeto de que se anulen las resoluciones 420.898 y 428.302 dictadas por el Directorio de dicho organismo previsional en el expediente administrativo 2350-27.049/97.

    Por la primera de las indicadas resoluciones se denegó la pensión que aquélla solicitó en carácter de cónyuge supérstite del señor F.C. y se decidió otorgarla a la señora E.C. en su condición de conviviente del causante de conformidad con lo dispuesto en el art. 34 inc. 1 del decreto ley 9650/1980. Por la otra, se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra tal decisión.

    Requiere que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se condene a la demandada a otorgarle el beneficio previsional peticionado y a abonarle los haberes devengados hasta su efectivo pago con capitalización mensual de los mismos e intereses a la tasa activa, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado, con base en sostener la legitimidad de los actos impugnados, solicitó el rechazo de la demanda en todos sus términos.

  3. A fs. 46 de esta causa se citó a la señora E.C. en carácter de coadyuvante en los términos del art. 48 del Código de Procedimientos Contencioso Administrativo, quien no compareció en autos a ejercer sus derechos (v. fs. 146, 153/156).

  4. Agregadas las fotocopias certificadas del expediente administrativo 2350-27049/1997, glosado el cuaderno de prueba actora y los alegatos producidos por ambas partes (fs. 101/102 y 103), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.R. la actora que en su condición de cónyuge supérstite del señor F.C. se presentó ante el I.P.S. y solicitó el beneficio de pensión.

    Señala que el causante falleció el 13-V-1997, fecha en que aún se encontraba en actividad como empleado del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

    Pone de resalto que desde el inicio del trámite declaró que se encontraba separada de hecho del causante pese a que mantenía voluntad de unirse con el mismo.

    Denuncia que por expediente administrativo 2350-27.049/97 tramitó el pedido de pensión efectuado por la señora E.C. en carácter de conviviente de su esposo.

    Niega que aquélla acredite los cinco años de convivencia con el causante en forma pública y estable, tal como lo exige la ley previsional.

    Apunta además que ni siquiera el domicilio indicado en su documento coincide con el del causante.

    Cuestiona la resolución 420.898 del 15-X-1998 a través de la cual el I.P.S. le deniega la pensión y se la otorga en un 100% a la señora C..

    Contra esta decisión dice haber interpuesto recurso de revocatoria que le fue denegado el 10-VI-1999 mediante resolución 428.302, con la que -afirma- resultó agotada la vía administrativa y habilitada la presente instancia judicial.

    Manifiesta que la separación de hecho "no había deteriorado la férrea voluntad de unirse de ella, de recomponer el vínculo con quien seguía siendo su esposo; quien había sido el culpable de la separación de hecho; y que conforme consta en el expediente administrativo continuaba prestándole alimentos, teniéndola a cargo en las mutuales -IOMA y AEMOPBBA- concediéndole el usufructo vitalicio de la vivienda que ocupa ... y asistiéndola en forma constante en el propio domicilio".

    Postula que, a la luz de la documentación agregada en el expediente administrativo, es errónea la afirmación realizada por el I.P.S. -en la resolución impugnada- en cuanto consigna que ella no se encontraría en los supuestos de excepción que establece el art. 34 del decreto ley 9650/1980.

    Afirma que el señor C. la asistía económicamente y que los alimentos a que refiere la citada norma tienden a satisfacer distintas necesidades de salud, vivienda, alimentación, vestimenta, y pueden ser en dinero o especie, mediante vivienda, teniendo el asistido a su cargo en mutuales de modo de facilitarle la cobertura médica, etc.

    Asimismo razona, que la asistencia que le proporcionaba el causante en vida constituye una fuerte presunción a favor de la actora en el sentido que ella no había dado causa a la separación. Más aún, si se considera que la cónyuge supérstite no resulta incluida en ninguno de los supuestos de exclusión de pensión.

    A su vez, afirma que la aludida relación concubinaria acredita la culpabilidad del señor C. en la separación pues aquélla se inició estando vigente su deber de fidelidad en la medida que no se había divorciado de su esposa.

    Aduce que la prestación previsional no se le puede denegar por no haber podido demostrar su no culpabilidad en la separación de hecho pues existe a su favor la presunción de inocencia, por lo que postula que el I.P.S. debió acreditar su culpabilidad y no exigir una prueba negativa violando todos los derechos de la actora.

    Puntualiza que someterla a probar su inocencia es invertir la carga probatoria. Agrega que si se pretende que no le asiste derecho a pensión por ser culpable de la separación, el I.P.S. debió probar tal circunstancia.

    Finalmente, señala que la interpretación de las causales de pérdida de los derechos previsionales debe ser restrictiva.

    Por último, formula reserva de caso federal y ofrece prueba.

  5. Por su parte, la Fiscalía de Estado, luego de formular una reseña de los antecedentes de la causa, sostiene que la situación de la señora V. encuadra en el art. 34 del decreto ley 9650/1980.

    Señala que en dicha norma, el legislador ha consagrado un principio básico, cual es la exclusión en el goce del beneficio pensionario del cónyuge supérstite por el o la conviviente que reúna los requisitos que ese mismo precepto exige.

    Agrega que todo supuesto que soslaye la regla general debe ser interpretado restrictivamente y acreditado rigurosamente, puesto que es su existencia la que debe justificarse frente a la aludida regla general.

    Añade que la presunción de legitimidad de la actividad estatal, el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y la amplitud probatoria que admite, imponen al actor la carga de demostrar la realidad de la situación que sustenta su pretensión, circunstancia que en el sub lite se ve reforzada por lo dispuesto en la norma antes indicada.

    En orden a la contribución en el pago de alimentos o reclamación de éstos en vida del causante niega que los hechos alegados por la actora puedan ser considerados como prestación alimentaria.

    Afirma que la inclusión de la señora V. en las obras sociales y la percepción de un adicional salarial por familia carecen de entidad propia para tener por acreditada la existencia de tales prestaciones. Destaca que cuando subsiste el vínculo matrimonial entre separados de hecho difícilmente se cambie oficiosamente la inicial situación frente a las entidades asistenciales y/o la empleadora.

    En idéntico sentido se manifiesta respecto a la percepción del seguro por fallecimiento de su esposo. A ello agrega que tampoco resulta suficientemente acreditado su efectivo cobro, puesto que la documentación agregada al expediente sólo prueba que la aseguradora le comunicó que se encontraba a disposición una suma dineraria por tal concepto. Comunicación esta que también se le envió a la conviviente.

    Niega que la constitución del usufructo vitalicio sobre el inmueble que ocupa la actora -y que fue donado por ella y el causante a sus hijos- tenga carácter de asistencia alimentaria.

    Manifiesta que dichos actos jurídicos tuvieron por fin principal beneficiar a los hijos del matrimonio y, sólo secundariamente, a la actora. En este sentido, advierte que en 1998 -trece años después de la celebración de tales actos jurídicos- tres de las hijas del matrimonio aún vivían en el aludido inmueble.

    Asimismo niega que la presencia periódica del causante en el domicilio de la actora revele por sí misma la voluntad de asistirla alimentariamente. En atención a que algunos de los hijos del matrimonio convivían con su madre en ese domicilio, concluye que tales visitas obedecían al propósito...

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