Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Mayo de 2018, expediente CNT 032380/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 112 354 EXPTE. Nº: 32.380/12 (JUZGADO Nº 45)

AUTOS: “VIVES MARIA DEL CARMEN C/SMG ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18 de Mayo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 254/255 vta. la Sra. Juez a quo rechazó la demanda fundada en el Código Civil y en la ley 24.557 subsidiariamente.

    Contra tal decisión se alza la actora con el escrito de fs. 260/264vta. que mereció réplica a fs. 268.

    Asimismo, la actora cuestiona los emolumentos fijados a los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos altos, la demandada critica los fijados a los peritos médica y contador, también por creerlos elevados, y, por su parte, el perito contador y las defensas letradas de ambas partes apelan los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. La Dra. A. de H. basó su decisión, en primer lugar, en que el escrito inaugural trasluce serias deficiencias de fundamentación, en punto a la responsabilidad que pretende endilgársele, en los términos de la normativa civil a la ART, puesto que no se invocó omisión o incumplimiento contractual o extracontractual alguno, como fundamento de la responsabilidad que pretende atribuírsele a la única demandada en autos, ya que la transcripción resulta por demás genérica y dogmática. Señaló también una confusión que se trasluce a lo largo del relato en cuanto la reclamante indicó “accidente de trabajo” y desarrolló la enfermedad que dijo atribuida a “los esfuerzos realizados en permanente bipedestación” y se refirió al “total reclamado por el accidente…contra los demandados en forma solidaria por los rubros que anteceden…”

    cuando la acción se dirigió sólo contra la ART. Destacó que el nexo no fue acreditado, pues, atendiendo a la orfandad probatoria observada por la actora, no se advertía cuál fue la conducta omitida por la ART que posibilitó el acaecimiento del infortunio, máxime que la actora nada aclaró sobre ese aspecto y se produjo en instalaciones ajenas a la Fecha de firma: 18/05/2018 empleadora. Resaltó que la parte actora atribuyó responsabilidad a la aseguradora con Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20353170#206381354#20180522091539816 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II fundamento en normas del derecho común (art. 1074 CC) lo que tornaba necesaria la acreditación de la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Añadió que a tal fin deben acreditarse los presupuestos fácticos necesarios, entre los que se incluyen la existencia de un hecho o acto ilícito y su vinculación causal con el daño producido, extremos que como se indicó no se encuentran probados. Concluyó que no era posible atribuir responsabilidad por omisión a la aseguradora lo que determina la improcedencia de la demanda a su respecto en el marco jurídico analizado (art. 499 CPCCN).

    Sostiene el apelante que la Sra. Juez a quo ignoró que, del análisis de los hechos y de las circunstancias que la pericial médica describe, la ART omitió cumplir con las obligaciones de control que la Ley de Riesgos del Trabajo le impone. Explica que reclamó una reparación integral que contemple todas las secuelas sufridas por su parte por no haber la ART cumplido con las obligaciones legales en su cabeza (art. 7 y 8 de la ley 19.587, art. 1 ley 24.557 y art. 75 ley 26.776). Señala que de la pericia médica surge que padece tendinitis e inflamación a nivel del codo y várices que la incapacitan en un 31,8%. Agrega que la circunstancia de que padezca una enfermedad circulatoria como consecuencia de su trabajo es una prueba de la falta de previsión de la ART máxime cuando no padecía enfermedad alguna al iniciar sus tareas. Esgrime que haber contraído una enfermedad derivada de la propia actividad, demuestra la falta de cumplimiento de SMG ART SA respecto de las obligaciones de control de seguridad e higiene del lugar y/o forma de prestación de tareas.

    Y bien, la queja no puede prosperar dado que, al igual que la demanda, es genérica y dogmática y aduce una falta de cumplimiento y de previsión por parte de la ART demandada pero no indica con precisión cuáles serían, a fin de endilgarle responsabilidad civil. En efecto, la recurrente cita las normas que establecen las obligaciones de las aseguradoras pero no indica concretamente cuáles fueron las conductas omisivas de SMG ART SA y que, debido a ellas, se accidentó y/o se enfermó.

    Por otra parte, destaco que los eventuales incumplimientos de la ART no se acreditan mediante la pericial médica. La función el perito es informar las dolencias que padece la trabajadora y opinar sobre la relación de causalidad y/o concausalidad pero el auxiliar desconoce la actividad desplegada por la ART en torno al cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

    Por lo expuesto, cabe desestimar esta queja de la accionante.

    Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20353170#206381354#20180522091539816 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

  3. Cuestiona la actora el rechazo de demanda fundado en la ley 24.557.

    La Dra. A. de H. memoró doctrina de la Corte que establece que el principio “iura novit curia” no habilita a alterar la naturaleza del litigio, a partir de la determinación del marco regulatorio pertinente, el objeto de la demanda o de la oposición. Estimó aplicable al caso la jurisprudencia que sostiene inadmisible el fundamento jurídico del reclamo cuando implica una mezcla de normas de la ley 24.557 y del Código Civil en tanto contemplan sistemas de reparación de perjuicios (tarifado o integral) que son mutualmente excluyentes, de modo que la opción de uno de ellos obsta a la aplicación simultánea del otro.

    La actora entiende que se aplicó el art. 4 de la ley 26.773 y que se hizo retroactivamente. Afirma que ya con la ley 24.557 o la ley 26.773 la búsqueda de una reparación integral nunca puede significar que su parte pierda el derecho a la prestación “base” o mínima que por ley le corresponde, realizando así una renuncia gratuita en favor de la ART. Critica que la sentenciante no tuvo en cuenta la doctrina de la CSJN en “Castillo”, “V.” y “M.” en los que se dijo que el trabajador está

    facultado en la misma acción judicial a relamar por todos los daños sufridos como consecuencia de la falta de control del lugar de trabajo y las condiciones de desempeño de sus funciones contra la ART y por la percepción de las llamadas prestaciones dinerarias de la ley...

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