Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2019, expediente CNT 077364/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73412 SALA VI Expediente Nro.: CNT 77364/2014 (Juzg. Nº 30)

AUTOS: V.M.E.C./ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda recurre la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.272, cuya réplica luce a fs.277.

En relación con los honorarios regulados se agravia el letrado de la parte actora, por derecho propio, por considerarlos reducidos (fs.271).

La Señora Jueza “a quo”, en el marco de un accidente fundado en la Ley 24.557, desestimó la pretensión del trabajador, porque consideró que, del dictamen pericial médico, obrante a fs.215/217, surgía que el accidente Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24553227#233222871#20190927101403590 denunciado no le había ocasionado al actor secuela física alguna generadora de incapacidad. A su vez, concluyó que, si bien la perito psicóloga había determinado una incapacidad del 10% de la T.O., ésta se encontraba supeditada al daño físico.

En primer término, el actor se agravia por cuanto sostiene que en la sentencia de primera instancia se ha omitido tratar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos Nº658 y Nº659 y plantea asimismo la inconstitucionalidad del art.9 de la Ley 27.348.

Al respecto cabe señalar que aun cuando es cierto que en el pronunciamiento de grado se ha omitido el análisis de este planteo, el planteo en cuestión no tendrá favorable recepción.

En efecto, cabe destacar que el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322; 288:325, 290:226). La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la...

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