Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 087731/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE.Nº 87731/2016/CA1 (59444)

JUZGADO Nº: 63 SALA X

AUTOS: “VIVEROS, D.S. C/ FEDERACION

PATRONAL SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28-04-2023

El Dr. G.C. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs. 101/105, con réplica de la contraria.

Asimismo, la demandada apela por altos los honorarios regulados en el pronunciamiento de grado y su letrado y la representación letrada de la actora -por derecho propio- los cuestionaron por estimarlos reducidos.

  1. La demandada se agravia porque en la instancia de grado se admitió el reclamo. Cuestiona la valoración de las probanzas rendidas en autos y sostiene que respecto del accidente “in itinere” de fecha 30/06/2016 planteó falta de legitimación activa y pasiva porque la actora padecía de una afección inculpable, cuyo tratamiento fue omitido en la sentencia. Sobre el punto alega que las patologías detectadas eran ajenas a la contingencia invocada, tal como surge de la CD debidamente notificada a la reclamante y acompañada al responde por la cual le otorgó alta médica con derivación a la obra social por patologías inculpables y preexistentes.

    Objeta la valoración del dictamen pericial médico y la incapacidad receptada en origen, alega omisión en el tratamiento de las impugnaciones deducidas y falta de aplicación del baremo del dec.

    659/96. Se agravia, además, por el IBM utilizado para calcular los montos indemnizatorios y por el cómputo de los intereses efectuado en grado.

  2. El agravio vinculado a la defensa de falta de legitimación, sustentada en el rechazo del siniestro respecto a patologías de naturaleza inculpable y preexistentes, no relacionadas con el hecho denunciado, no tendrá favorable recepción.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    Sobre la cuestión suscitada cabe destacar que al contestar demanda Federación Patronal Seguros S.A. reconoció que con la empleadora de la actora L.S. celebró un contrato de seguro nro. 166213, vigente desde el 01/06/2015, conforme se desprende del ejemplar que en copia luce agregado a fs. 26/28.

    Asimismo, en dicha oportunidad si bien la demandada reconoció que la Sra. V. fue debidamente atendida con motivo del infortunio sufrido el 30/06/2016, opuso excepción de falta de legitimación activa y pasiva por siniestro rechazado por dolencias inculpables. Sobre el punto explicó que “…la supuesta incapacidad por la que reclama el actor no constituye una enfermedad profesional ni resulta consecuencia de un accidente de trabajo en los términos de la ley 24.557. Ello así, atento que el actor padece de una afección INCULPABLE – LAS PATOLOGÍAS DETECTADAS –

    DISCOPATÍA CRÓNICO DEGENERATIVA A NIVEL C6-C7- NO

    SON DE ORIGEN LABORAL DADO QUE DEL INFORME QUE

    NOS REMITIESE NUESTRA ÁREA DE HIGIENE Y SEGURIDAD

    ANALIZADO EN CONJUNTO CON EL ÁREA MEDICA SE

    DESPRENDE QUE UD. NO SE ENCUENTRA EXPUESTO A

    NINGÚN AGENTE DE RIESGO QUE PUEDA GENERAR LA

    PATOLOGÍA DENUNCIADA- es decir que no guarda relación alguna con las tareas desarrolladas por el actor ni con las dolencias que refiere en su demanda.” (sic, v. fs. 29vta./30, punto 5)

    En dicho contexto reviste trascendencia el intercambio telegráfico ofrecido por la actora, ya que mediante la CD OCA

    CCX0061828(9) de fecha 29/07/2016 -obrante en anexo nro. 6461,

    ver transcripción a fs. 8vta./9-, en relación al siniestro 368733 la aseguradora le informó lo siguiente “…durante el tratamiento efectuado como consecuencia de la contingencia denunciada en fecha 30-06-2016 (…) se detectó a través de los estudios realizados (RMN COLUMNA CERVICAL) que presenta una patología de naturaleza inculpable/preexistente no relacionada con el hecho denunciado, consistente: en DISCOPATIA CRONICO

    DEGENERATIVA A NIVEL C6-C7. (…).”

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    De los términos transcriptos se desprende sin hesitación que Federación Patronal Seguros S.A. no ha rechazado la contingencia ocurrida el 30/06/2016 y denunciada bajo el siniestro Nº 368733, sino que la ha limitado a determinadas patologías y ello resulta coincidente a pesar del desconocimiento formulado por la accionante a fs. 54vta., punto II, con el contenido de la CD OCA

    CCX0061321(5), fechada 27/07/16 y acompañada por la accionada a fs. 25.

    En el marco indicado se impone memorar que el art. 6°

    del Decreto 717/96 prevé que en los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador y que su silencio se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos diez días de recibida la denuncia no hubiere cursado la referida notificación. La norma también prescribe que dicho plazo podrá

    prorrogarse por diez días si se dan las condiciones allí dispuestas,

    debiendo notificar fehacientemente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de diez días de recibida la denuncia.

    Bajo tales premisas, lo concreto es que Federación Patronal Seguros S.A. no ha invocado ni acreditado que el plazo aludido se hubiere prorrogado. Por el contrario, la pieza postal acompañada por la actora revela que a la fecha de su emisión -29/07/2016- el plazo de diez días hábiles estipulado para notificar en forma fehaciente el rechazo se hallaba vencido, pues no hay debate en que la contingencia fue denunciada el 30/06/2016.

    Lo dicho importa, a la luz de lo dispuesto en el art. 6º

    del decreto 717/96, que el rechazo de la aseguradora resultó

    extemporáneo e implica, en consecuencia, el reconocimiento del acaecimiento del evento súbito del 30/06/2016 y su condición de accidente de trabajo. Por ende, cabe concluir que la ocurrencia de la contingencia, así como su naturaleza se verifica y confirma a partir de la aplicación de las normas que rigen la materia. Ante ello, no puede discutirse la existencia del hecho, lo cual exime al trabajador de demostrar su acaecimiento.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sin perjuicio de lo expuesto, como fuera dicho el texto de la comunicación antes reseñada revela que la aseguradora no rechazó el siniestro, sino patologías concretas por considerarlas inculpables/preexistentes y no relacionadas con la contingencia denunciada, consistentes en: “discopatía crónico degenerativa a nivel C6-C7.”

    Sobre el punto vale resaltar que no surge del libelo inicial que una afección de tales características integre la pretensión que es objeto de reclamo en autos, ni que el perito médico la haya contemplado para determinar la incapacidad psicofísica que justipreció de acuerdo a los parámetros del baremo legal.

    En virtud de las consideraciones que anteceden,

    propicio desestimar el agravio y confirmar la decisión de grado en el aspecto examinado.

  3. Dirimida la cuestión que antecede, corresponde ahora el tratamiento de la crítica efectuada a la valoración del peritaje médico en orden a la incapacidad física que, sobre la base de la pericia, se acogió en el fallo anterior.

    Al respecto argumenta la apelante que la Sra. Juez “a quo” omitió evaluar las impugnaciones oportunamente realizadas al dictamen pericial, por lo que reitera las formuladas en su oportunidad.

    Sobre el punto destaco que la perito médica designada en la causa, en base a los antecedentes del caso, estudios efectuados (RMN de hombro derecho y hombro izquierdo) y examen clínico practicado a la actora, en su dictamen de fs. 93/94 informó: Columna dorsolumbar: Inspección: Sin particularidades. Palpación: Sin particularidades. Evaluación de movilidad: sin particularidades.

    Hombro izquierdo: Inspección. Morfología y ejes clínicos alterados;

    palpación dolorosa en articulación acromio-clavicular.

    Abdo-elevación 70°. Aducción 20°. Elevación anterior 140°.

    Elevación posterior 30°. Rotación interna 60°. Rotación externa 80°.

    Hombro derecho: Inspección. Morfología y ejes clínicos alterados.

    Palpación dolorosa en articulación acromio-clavicular.

    Abdo-elevación 120°. Aducción 20°. Elevación anterior 140°.

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    Elevación posterior 30°. Rotación interna 60°. Rotación externa 90°.

    Exámenes complementarios R.H. derecho: Tendinosis y desgarro parcial de las fibras del supraespinoso. R.H. izquierdo: Tendinosis del supraespinoso. Sobre la base de las consideraciones médico legales expuestas, la experta concluyó que la Sra. V. presenta tendinopatía bilateral del supraespinoso con alteración en el arco de movilidad, secuelas por las que ponderó,

    según el baremo del decreto 659/96, una incapacidad física parcial y permanente del 15% de la t.o., a la que adicionó la incidencia de los factores de ponderación (dificultad intermedia para realizar tareas habituales: 3% y edad: 2%), en relación causal verosímil entre los hechos invocados en el escrito de inicio y el estado actual de la actora.

    El peritaje fue impugnado por la demandada (v. fs.

    96/98 y ratificación de fecha 16/12/2021), oportunidad en la que cuestionó el diagnóstico, la incapacidad física atribuida por la galena y el nexo de causalidad, pues –según sostuvo-...

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