VIVERO , RAMON -4- c/ SERTEC SERVICIOS Y TECNOLOGIA EN LIMPIEZA S.A. Y OTRO s/DESPIDO
| Fecha | 16 Agosto 2017 |
| Número de expediente | CNT 048157/2011 |
| Número de registro | 185920936 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 48157/2011/CA1 JUZGADONº35 AUTOS: “V.R. c/ SERTEC Servicios y Tecnología en Limpieza S.A. y Otro s/ Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
1) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada SIDERAR S.A.I.C. a fs. 599/600, la demandada SERTEC Servicios y Tecnología en Limpieza S.A. (en adelante SERTEC S.A.) a fs. 586/593 y la parte actora a fs. 581/585. El perito contador apela los honorarios regulados.
2) Corresponde comenzar analizando el recurso interpuesto por la demandada SERTEC S.A. La sentencia de primera instancia desestimó la invocación de falta de trabajo y fuerza mayor para el despido y condenó a pagar la indemnización por despido del artículo 245 de la L.C.T., dicha cuestión es motivo de agravio por la demandada.
Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20033168#185920936#20170816104047241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 48157/2011/CA1 El hecho que SIDERAR haya decidido prescindir de los servicios de SERTEC S.A., no constituye, falta o disminución de trabajo, en el contexto de la norma. Los motivos que intenta hacer valer la demandada en el memorial de agravios, son irrelevantes para obtener la reducción de su responsabilidad indemnizatoria.
Tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo constituyen circunstancias sobrevinientes de ineficacia funcional del contrato, afectan su objeto ya que, por efecto de circunstancias externas, no imputables al empleador, éste se encuentra imposibilitado temporal o perdurablemente de ocupar al trabajador. Por ello, la circunstancia de que SERTEC S.A. haya “perdido” una de las empresas para las cuales brindaba su servicio, no es fundamento para eximirse de la carga indemnizatoria. El empleador debe asumir que el trabajador no participa de las ganancias en las épocas de bonanzas y tampoco debe participar de los quebrantos en las de crisis, sino que es él quien, por necesidad estructural del contrato de trabajo, debe asumir las consecuencias de las vicisitudes del mercado.
Solo a mayor abundamiento, señalo que la existencia de un contrato que haya sido renovado durante mucho tiempo no constituye un argumento que permita soslayar que los riesgos propios de un negocio deben ser asumidos por el empleador.
Por lo tanto, la circunstancia invocada (rescisión de un contrato de mantenimiento de espacios verdes) no encuadra dentro del esquema previsto en el artículo 247 de la L.C.T. correspondiendo confirmar la sentencia de grado.
2) Se queja la parte demandada por la base de cálculo tenida en cuenta por el a quo; argumenta que el valor tenido en cuenta no corresponde a la M.R.N.H. del actor, ni tampoco corresponde a la del mes de mayo.
Fecha de firma: 16/08/2017 Alta en sistema: 22/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20033168#185920936#20170816104047241 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº CNT 48157/2011/CA1 Para tomar la suma de $4.391,11 el a quo se basa en el punto 3) de la pericia contable obrante a fs. 385. La demandada impugna la pericia a fs. 395 argumentando “… dicho haber se encuentra compuesto por rubros no normales y habituales como ser Adic. Hora, A.. Turno, Feriado, etc.-“
Al respecto, el perito contador a fs. 430 informó que, junto a la liquidación final, se abonó al actor la suma de $472,19.- en concepto de retroactivo del mes de mayo que, sumados a los $3918,21.-hacen un total de $4.391,11.-
Con relación a este punto, nada dice la demanda y, por lo expuesto, propongo confirmar lo decidido en grado y mantener la base de cálculo establecida, no obstante lo cual tiene razón la accionada en lo que atañe a la indemnización del artículo 245 de la L.C.T., cuyo importe debe fijarse en la suma de $52.693,32.- ($4.391,11.- x12).
3) Además se queja la parte por la admisión de la sanción establecida en el artículo 2 de la Ley 25.323; argumenta que la misma no corresponde porque el despido se ajustó a derecho. Además agrega que, oportunamente se abonó la liquidación correspondiente al artículo 247 de la L.C.T. y, subsidiariamente, solicita la reducción de la misma.
Si bien la demandada pagó la suma de $31.515,01 que atribuyó a la liquidación final del actor -v. fs. 123 bis-, este pago, resultó tardío, ya que...
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