Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 7 de Diciembre de 2021

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita1032/21
Número de CUIJ21 - 24820755 - 5
  1. 314 PS. 21/28

    En la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "VIVAS, W.R. contra ISCOT SERVICES S.A. -DEMANDA LABORAL- (CUIJ 21-24820418-1 EXPTE. Nº 71/2018) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-24820755-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: G., Erbetta, N. y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?, la señora Ministra doctora G. dijo:

    Esta Corte declaró admisible la queja interpuesta por el actor contra la resolución 123 del 07.06.2019 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto (C.S.J.S.Fe., A. y S. T. 300, pág. 491). Ello en el entendimiento de que la postulación del recurrente contaba "prima facie" con asidero en las constancias de la causa, habilitando el franqueamiento del remedio extraordinario.

    El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicha conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General (fs. 45/50).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, N. y G. expresaron idéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, la señora Ministra doctora G. dijo:

    1. En lo que resulta de interés, la causa puede reseñarse de la siguiente manera:

      1.1. En autos el actor demandó con sustento en un despido indirecto en que se colocó con motivo de que la empleadora alterara en forma abusiva y perjudicial las condiciones esenciales del contrato de trabajo.

      En tal sentido, relató que la patronal le había impuesto cambiar su lugar de trabajo, ubicado en la ciudad de Venado Tuerto en donde reside, a otro que se encontraba en la localidad de Alvear, esto es, a 170 kilómetros del destino original.

      Refirió que, en realidad, el mentado cambio había implicado una "maniobra fraudulenta" y "maliciosa" de la patronal para desprenderse de sus empleados indicándoles un nuevo lugar de trabajo "totalmente irrisorio" ubicado a aquella distancia, aseverando que había existido un aprovechamiento del "absoluto estado de necesidad" y que ello había sido así también con otros 7 compañeros que "quedaron a la deriva". Transcribió jurisprudencia relativa al cambio de lugar del trabajo como un supuesto motivante de despido indirecto a consecuencia del "ejercicio abusivo del ius variandi".

      Y en cuanto a los perjuicios sufridos, sostuvo que los mismos venían dados por tener que trasladarse tan larga distancia y deber emplear para ello "8 horas diarias"; que el cambio "disminuye notoriamente" las condiciones laborales "y provoca un total desmedro en su persona (...) disminuye su calidad de vida, su ámbito de desarrollo"; y que modificaba "notoriamente (...) su condición laboral, social, familiar, tendría que haber modificado su vida completamente".

      1.2. La accionada contestó la demanda.

      En especial, negó que su parte haya incurrido en un supuesto de "ius variandi abusivo" y que ello hubiera ocasionado perjuicio a su empleado.

      Afirmó que su empresa brindaba servicios de limpieza, por lo que dentro de sus facultades de organización se encontraba la posibilidad del cambio de lugar de trabajo. Por lo que, conforme relató, había intimado a su dependiente para que se presentara a laborar en la localidad de Alvear en el horario de 08:00 a 17:00, ello bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, sería interpretado como "abandono de trabajo".

      Refirió que el trabajador era sabedor de la nueva situación y que tal conocimiento venía dado en tanto "desde el inicio de la relación laboral se les informa" a los dependientes que la...

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