Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Septiembre de 2020

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita649/20
Número de CUIJ21 - 513130 - 5

Reg.: A y S t 300 p 491/493.

Santa Fe, 29 de septiembre del año 2020.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución 123 del 07.06.2019 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de Venado Tuerto, en autos "VIVAS, W.R. contra ISCOT SERVICES S.A. -DEMANDA LABORAL- (EXPTE. CUIJ 21-24820755-5)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513130-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. En lo que resulta de interés, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimó la demanda por despido indirecto, al juzgar que la actora no había demostrado que se hubiera configurado la causa que invocara en su demanda para poner fin a la relación laboral.

  2. Contra aquel pronunciamiento la demandante interpone recurso de inconstitucionalidad, pretendiendo la descalificación de lo decidido e invocando lesión de sus derechos y garantías.

    En ese orden, relata que demandó por un supuesto de despido indirecto, en que se colocó a consecuencia del ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empleador, consistente en la imposición de concurrencia a un nuevo trabajo a 200 kilómetros del lugar en donde prestaba tareas previamente (ubicados en General Alvear y Venado Tuerto, respectivamente).

    Al respecto, asevera que la Alzada, para admitir la apelación de la accionada y rechazar la demanda, introdujo de oficio un hecho nunca invocado por la demandada durante el juicio, esto es, que la comunicación rupturista enviada por la actora no contendría la causal del despido indirecto. En esta línea, asevera que la defensa de la accionada, que desarrollara tanto en su contestación inicial como en su expresión de agravios, se circunscribió a analizar la cuestión de la distancia entre los lugares de trabajo, mas nunca efectuó referencias a la comunicación rescisoria en sí. Sostiene que lo decidido por la Cámara, entonces, importó un supuesto de incongruencia al apartarse de los planteos de las partes.

    A mayor abundamiento afirma que, en todo caso, la causal específica de distracto surge como evidente de la realidad misma de los hechos, dada la enorme distancia habida (200 km); y que, más aún, el tema había sido especificado con anterioridad a la ruptura, siempre mediante telegrama y como respuesta al cambio que pretendía efectuar la empleadora. Por lo que, conforme concluye, el conocimiento de la cuestión implicada en el autodespido no podía ser ignorada por quien, como la patronal, impusiera el...

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