Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2018, expediente p 129139

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.139, "V., M.G.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la causa 72.741 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala VI del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 14 de abril de 2016, rechazó por improcedente el recurso de la especialidad articulado por la defensa oficial de M.G.V. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Azul que lo había condenado a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haberse cometido con alevosía -arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 80 inc. 2 del Código Penal- (v. fs. 69/76).

La señora defensora oficial adjunta ante el citado Tribunal -doctora S.E. De Seta-, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 90/99 vta.), el que fue concedido por la Sala interviniente (v. fs. 100/101 vta.).

Oído el señor P. General a fs. 106/110, quien se expidió por la desestimación del recurso articulado, dictada la providencia de autos (v. fs. 112) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. La defensa oficial tachó de arbitraria la decisión casatoria por haber convalidado la pena de reclusión "...modalidad de privación de libertad derogada legalmente y constitucionalmente inadmisible, atento lo normado por los arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental" (fs. 92).

Luego de ocuparse de la evolución legislativa de dicha pena, trajo a colación lo normado en la ley 24.660 en sus arts. 57 y 107 apartado 2 y en la ley 12.256, arts. 93 y concordantes "...en cuanto establecen el régimen de condenados, con igualdad de trato para las personas penadas, de cuyo juego armónico se deduce que el trabajo obligatorio no podrá ser aflictivo, denigrante, infamante ni forzado, firmándose así el ‘certificado de defunción legal’ de la pena de reclusión", criterio que, por otra parte, fue adoptadoobiter dictumpor el Supremo Tribunal federalin re"M., N.N. s/ homicidio atenuado (causa n° 862)" (fs. cit. y 94).

Adujo que, para el caso de que esta Corte no entienda derogada la pena de reclusión "...no resta otra solución que la declaración de inconstitucionalidad del art. 5° del C.P." (fs. 94 vta.). Reseñó que las objeciones de índole constitucional se circunscriben a la violación de cuatro principios elementales, "igualdad ante la ley", vulneración al de "razonabilidad", de "legalidad" y de "culpabilidad por el acto" (fs. cit. y 95 vta.).

I.2. S. tildó nuevamente de arbitraria la sentencia, esta vez "...por indebida fundamentación, al apartarse de los precedentes de [esta Corte]...

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