Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Junio de 2013, expediente L 114557

PresidenteSoria-Kogan-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°1 de La Plata, integrado a los efectos de dictar sentencia en los autos del epígrafe por remisión del Tribunal del Trabajo N°4 de la misma localidad, acogió la defensa de prescripción liberatoria opuesta por la Provincia de Buenos Aires rechazando en todas sus partes la demanda interpuesta porM. A.V. contra la Policía de la provincia de Buenos Aires -Fisco Provincial- y Provincia A.R.T. S.A. por enfermedad accidente padecida por el actor como consecuencia de las labores que desempeñara en su calidad de perito en explosivos, a partir de los sucesos acaecidos en el año 1995 en la localidad de Río Tercero, que terminara desencadenando un desequilibrio emocional, a su juicio, de irreversible perjuicio para su salud. Impuso las costas del proceso a la parte actora con el beneficio de gratuidad que regula el art. 22 de la ley 11.653 (v. fs. 790).

Para decidir en tal sentido, ela quosostuvo que de las constancias obrantes en autos no surgía que el accionante hubiere opuesto o sugerido dispensa alguna de la prescripción planteada por la contraria (v. fs. 788 vta.), por lo que, aún considerando la doctrina legal vinculada al instituto en cuestión, en tanto establece que el mismo debe interpretarse de manera restrictiva, procurando la solución más favorable a la subsistencia de la acción (conf. S.C.B.A., causas L. 35.159, sent. del 12-XI-1985 y L. 75.819, sent. del 12-III-2003, e.o.), se hallaba acreditado que entre la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, la que de conformidad con lo fijado en el fallo de los hechos se remonta al 1/10/1998, y la de interposición del presente reclamo, datado -según cargo de fs. 175- el 21/XI/2000, había transcurrido con exceso el plazo legal para ejercer los derechos reivindicados en autos (arts. 12 ley 24.028; 44 ley 24.557 y 4037 del Código Civil), por cuya razón el Tribunal apelado declaró prescripta la acción intentada (v. fs. 788 vta./789 vta.).

Contra dicho modo de resolver, la parte actora vencida –por apoderado- se alzó mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, de inconstitucionalidad y de nulidad (v. fs. 822/835), de los cuales sólo el primero fue concedido en la instancia de grado (v. fs. 837), y finalmente enviado en vista a esta Jefatura de Ministerio Público en fs. 862.

  1. La queja en estudio se sustenta en los siguientes agravios:

    1. Con particular referencia al razonamiento seguido por ela quoen relación al instituto de la prescripción, como así también al art. 3980 del Código Civil, el apelante alega que la interpretación de las constancias y medios probatorios obrantes en autos resulta violatoria de normas constitucionales específicas en la materia. Invoca la vigencia de los arts. 121 y 122 de la Constitución nacional y denuncia que el fallo impugnado quebranta al art. 39 inc. 3° de la Carta provincial, en tanto y en cuanto la norma supralegal establece que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable a los intereses del trabajador.

    2. Invocando el art. 897 del Código Civil, señala que la resolución por la cual se notificó al trabajador del grado de la incapacidad y el diagnóstico de la patología que padecía, contenía paralelamente la recomendación de designación de un curador, de modo que, al carecer de discernimiento,V. no poseía capacidad plena como para comprender los alcances de lo que se le estaba notificando.

    3. Sostiene que cuando y como pudo el actor trató de preservar sus derechos vulnerados por la enfermedad accidente derivada de las tareas realizadas para la demandada.

      Alega que los actos incoados porV. fueron ratificados en autos por su madre, circunstancia que –según expone la queja- no fue considerada por los jueces de grado.

      Añade que la ratificación de todo lo actuado por el accionante, verificada por el curador provisorio en fs. 240, vino a sanear cualquier irregularidad que pudiera haberse deslizado en autos.

      Entiende que, habida cuenta lo que dispone el art. 3980 del Código Civil, en razón de la imposibilidad física del actor deberá aplicarse la dispensa de la prescripción, requerimiento que el apelante deja expresamente solicitado a V.E.

      Afirma que los jueces de grado, al computar el plazo de prescripción a partir de...

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