Sentencia nº AyS 1991-I, 332 - ED 142, 291 - DJBA 142, 143 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 1991, expediente L 45847

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Mercader - Laborde - San Martín
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., M., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 45.847, “Vivas, J.A. contra S O M I S A. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de San Nicolás de los Arroyos rechazó la defensa de prescripción opuesta por S O M I S A y declaró procedente la demanda interpuesta en su contra por J.A.V. en concepto de indemnización por enfermedad accidente; con costas a la demandada.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. l) En ejercicio de funciones legislativas—según se expresa en el 6to. considerando del decreto 34/91, a cuyo respecto es innecesario abrir juicio—el Poder Ejecutivo de la Nación dispuso la suspensión por 120 días de los juicios y reclamos administrativos contra el Estado Nacional y los entes del sector público nacional.

    No obstante la generalidad de los términos del decreto citado, de lo enunciado en forma expresa en su art. 7 ha sido propósito del gobierno de la Nación estatuir de un modo exclusivo respecto de las causas que tramitan ante la Justicia Nacional según lo dispuesto por el art. 100 de la Constitución nacional por encontrarse comprometido el interés de la Nación (arts. 2 inc. 6 y 12, ley 48 y art. 1ro., dec. ley 1285/58, ratificado por ley 14.467).

    2) Ahora bien, es necesario aclarar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las disposiciones de los arts. 67 inc. 17,94 y 100 de la Constitución nacional no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, debiendo reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas a la Corte por el art. 101 de la Constitución (Fallos 289–39; 290–116; 293–270, 724).

    En esta tesitura, el más Alto Tribunal del país ha determinado que el fuero federal en razón de las personas es renunciable y no de orden público, pronunciándose acerca de la prorrogabilidad de la competencia federal en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte, en cuanto tienen fundamento en su condición de tales, no es...

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