Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 014635/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.:14635/2015

AUTOS: VIVAS, J.I.C. CAJA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada con sustento en la ley 24557, a raíz del accidente in itinere padecido por el actor el 9/12/13. Con base en el peritaje médico producido en la causa, el sentenciante tuvo por acreditado que el Sr.

    Vivas presenta una incapacidad física del 10,7% de su aptitud laborativa, por lo que condenó a la demandada a abonar la indemnización estipulada por el art. 14 inc. 2 “a” de la norma, actualizada con el índice que elabora la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde el 9/12/2013 y hasta su efectivo pago, con más los intereses calculados al 12% anual sobre la suma reajustada y por el mismo período.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, replicada oportunamente por la contraria.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los emolumentos regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  2. La parte demandada se agravia en tanto sostiene que “la parte aquí reclamante,

    debió someterse EN FORMA TOTAL a lo prescripto por los arts. 21 y 46 de la LRT, por el Decreto 717/96 (con su actualización)”.

    El conflicto fue zanjado por esta Sala en la Sentencia Interlocutoria del 12/5/17,

    que declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones. La decisión quedó firme, por lo que por resolución del 13/9/17 se ordenó la producción del peritaje médico ofrecido por sendas partes.

    En tales condiciones, rige el principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art.

    53 LO y 36 inc. 2º CPCCN), que establece la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo, y que impide que en un proceso se retrograden etapas ya cumplidas.

    Por lo expuesto, la presentación recursiva articulada, en este aspecto, deviene extemporánea e inadmisible.

  3. La aseguradora sostiene “La prueba pericial médica resulta, a todas luces,

    desproporcionada y falaz por el evidente elevado porcentaje de incapacidad otorgado” y que “En lo que respecta a la incapacidad psicológica determinada, nótese que es un informe simple, escueto, y sin fundamentos médico-legales que la justifican”. Agrega “la incapacidad de la actora deberá ser valorada de acuerdo a las tablas de los Decretos 658/96

    y 659/96 so pena de provocar una ruptura de la ecuación financiera del contrato de seguro.

    De utilizarse un baremo diferente o una fórmula o actualización diferente, se destruiría la economía del contrato…”.

    En primer término, puntualizo que arriba firme a esta Alzada lo decidido por el señor juez acerca de las circunstancias en que se produjo el accidente de trabajo en cuestión. En función del reconocimiento de la recepción de la denuncia y del otorgamiento de las prestaciones médicas –conf. art. 6 del Dec. 717/96- el magistrado tuvo por cierta la plataforma fáctica del infausto, y, por tanto, que el 9/12/13 el Sr. Vivas padeció un accidente in itinere pues durante el trayecto que recorría habitualmente desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, “resbaló y sintió un fuerte y punzante dolor en la rodilla izquierda”.

    En dicha inteligencia, el sentenciante ciñó la controversia a la verificación de las secuelas psicofísicas invocadas al inicio. Así, con base en el peritaje médico producido en la causa, el judicante tuvo por acreditado que el Sr. Vivas presenta una incapacidad física del 10,7% de su aptitud laborativa, atribuida a un cuadro de síndrome meniscal con signos objetivos (10%) con más la incidencia de los factores de ponderación (fijados en el 0,70%).

    En este marco, considero que el dictamen médico luce adecuadamente sustentado.

    Repárese que la experta médica sorteada en la causa pudo verificar que el reclamante presenta limitación funcional en el movimiento de flexión de la rodilla Fecha de firma: 31/03/2023

    izquierda- restringida Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    a los 120º- con fuerza disminuida e imposibilidad de adoptar el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    movimiento de cuclillas. La galeno expuso, en este orden, que la Resonancia Magnético Nuclear practicada en la región dio cuenta de aumento de líquido intraarticular e importante luxación de la rótula, con áreas de edema óseo en relación al platillo tibial externo y “mala visualización de las fibras del ligamento cruzado anterior, vinculable con desgarro parcial del mismo”, además de grupos musculares de trofismo disminuido, y alteración morfológica a nivel del cuerno posterior y cuerpo del menisco interno.

    Además, la galeno consignó las resultas del examen clínico completo practicado al actor, y especificó el detalle del examen a la inspección, palpación, movilidad y sensibilidad de la zona lesionada, con los datos que emergen de la documental aportada por la propia aseguradora –autorizaciones médicas, diagnóstico presuntivo, y parte médico de egreso, entre otros-.

    Con base en todo ello, la profesional explicó que a instancias del infausto el trabajador padece “Síndrome meniscal con signos objetivos, (hidrartrosis, maniobras,

    bloqueo, hipotrofia muscular)”. Explicó, sobre el punto, que “la rodilla es una trocleoartrosis, cuyo movimiento fundamental es la flexoextensión. En condiciones normales, el ángulo formado por la pierna y el muslo, debe ser inferior al 30°. En el Examen Físico se constató que el actor presentaba limitación en los movimientos propios de rodilla de flexión, alcanzando la misma 120°, choque +, hipotrofia muscular,

    corroborado con los exámenes solicitados y acompañado de dolor tanto a la movilidad activa como pasiva y contra resistencia”. Aseveró que la afección se corresponde con una minoración física en orden al 10% de la T.O. y que, con la incidencia de los factores de ponderación “Dificultad para realizar tareas” (leve = 5%) y “Edad” (2%), la incapacidad totaliza el 10,7% de la aptitud laborativa del Sr. Vivas.

    De este modo, la incapacidad asignada se corresponde con las estimaciones fijadas en la tabulación que refiere la accionada (Dec. 659/96). En efecto, al consignar los valores que corresponde a atribuir al síndrome hallado en el Sr. Vivas, el baremo otorga entre un 8

    y un 10% de la T.O., al tiempo que los factores de ponderación “Dificultad…” y “Edad”

    alcanzan hasta un 20% y un 4% de la misnuvalía global.

    Los términos genéricos e hipóteticos en que la accionada funda los demás planteos obstan a la admisibilidad formal de la queja, pues con arreglo a las exigencias impuestas por el art. 116 de la L.O., el escrito recursivo debe esgrimir una crítica concreta y razonada de la resolución que se pretende atacar. En la especie, no se otorgó incapacidad vinculada a alguna afección psicológica, al tiempo que –como se explicó- la minusvalía física luce adecuadamente sustentada y respaldada con los estudios médicos complementarios practicados por la propia aseguradora, y en un todo adecuada al baremo instituido por el Dec. 659/96.

    Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Como puede advertirse, el escrito recursivo no aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.). Al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por el Sr. Juez, la parte demandada no incorpora nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó la experta y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por el judicante de la anterior instancia al resolver la causa.

    En definitiva, considero que corresponde otorgarle a la prueba pericial de autos plena eficacia probatoria en la medida indicada, dado que, en mi opinión, se encuentra apoyada en sólidos fundamentos científicos, erigidos sobre el estudio de los antecedentes aportados en autos, y la examinación más reciente del Sr. Vivas (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    A la luz de todo ello, sugiero desechar sin más la crítica de la accionada.

  4. También cuestiona la demandada que se hayan...

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