Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2013, expediente 17.054/10

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 17054/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88654 CAUSA NRO. 17054/10

AUTOS: “Vivas G.O. c.M.S.A. y otro s. despido”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de ABRIL

de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 447/453 apela la parte actora a fs. 458/464.

Por su parte, el perito contador, cuestiona los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 465).

II)- El accionante se queja del pronunciamiento de grado porque, a su entender, el correcto análisis de las pruebas recabadas en el caso permiten llegar a una solución contraria a la arribada. Con ese fin detalla los términos en los que entabló la demanda y resalta pasajes de las testimoniales propuestas por su parte. Ya en su segundo punto del recurso, afirma que conforme surge de la pericia médica quedó

demostrada la incapacidad del 29,2% y que de ella, un 20% corresponde al ámbito psíquico. En su consideración, ésta afección demuestra el ensañamiento contra el actor por parte de la empleadora.

III)- Respecto del planteo de nulidad articulado por el accionante a fs. 458

vta./460, comparto los fundamentos expuestos en el dictamen de fs. 483 por el Sr. Fiscal ante esta CNAT a los que me remito “breviatis causae” por los que propicio su rechazo.

IV)- No es discutido en esta instancia, que el actor anudó su relación laboral el día 02.01.98, que fue ascendido a la categoría de subgerente dentro de la estructura de la demandada, que fue trasladado en un primer momento a la provincia de S.F. y finalmente a la sucursal de M.. Sus tareas desarrolladas en éste último establecimiento, consistían en supervisión en sucursal en la que trabajaba, más precisamente, desarrollando tareas de control de la mercadería que era vendida (conforme el actor a fs. 19 vta. y las declaraciones testimoniales que fueron contestes en este sentido).

Memoro que el despido del actor se produjo de manera indirecta cuando, el 25.01.10 tras alegar silencio de su contraria, hizo efectivo el apercibimiento cursado el 23.12.09. En esa oportunidad, solicitó que atento al alta médica con restricciones que le había sido expedida, le otorguen nuevas tareas acorde a sus nuevas condiciones de salud que, le impide una bipedestación y deambulación prolongada. Éstos inconvenientes resultan consecuencia de la osteocondritis aguda de astrángelo en el tobillo izquierdo.

Como contrapartida, la codemandada M.S. remarcó su buena fe en cuanto a la conservación del contrato se refiere, ya que consintió las 206 ausencias que el actor requirió entre el 11.02.06 y el 15.09.08 y que, sumado a ello, el 10.10.08

reingresó en período de licencia por enfermedad inculpable hasta el 13.09.09 (todas 1

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ellas con su correcto pago de haberes). Negó que el actor tenga el alta para retomar tareas desde el día 14.10.09 y mucho menos, que se lo haya notificado. Destaca, que la afección que lo aqueja no le permitió desarrollar sus tareas en los últimos catorce meses.

Como primera apreciación debo destacar que del propio intercambio telegráfico acompañado por el accionante se extrae la contestación en tiempo y forma de su primer misiva por parte de Maxiconsumo SA. Ello torna inexacto que, tal como lo esgrime al momento de poner fin al vínculo laboral, la demandada haya incurrido en silencio ante su primer telegrama (fs.3 ).

En lo atinente a la situación acaecida como consecuencia de la incapacidad física que padece, destaco que no resulta discutido por el apelante que la lesión en el tobillo izquierdo haya sido considerada como ajena al trabajo conforme fue decidido en grado con apoyo en la pericia médica obrante a fs. 394/396.

Tampoco resultan una prueba a favor del accionante los certificados acompañados a fs. 13 y 14. Ante su desconocimiento expreso ninguna prueba aportó

para sellar su validez. De todas formas, noto que los mismos fueron expedidos por el Dr.

M., -especialista en ortopedia y traumatología- pero, no obstante ello, el accionante en su misiva intimatoria para que le aclaren su situación laboral hace referencia al alta con restricciones que le expidió el Dr. Bello (ver fs. 2) del cual ninguna prueba se tiene. La contestación del oficio al Hospital Interzonal General de Agudos “Profesor Dr. L.G.” dio como resultado la falta de información respecto de alguna atención o internación del accionante y el Dr. B. no fue llamado a una audiencia para que reconozca los certificados acompañados a la causa.

Las conclusiones arribadas anteriormente, respecto de la falta de vinculación de la incapacidad del accionante con...

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