Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 064940/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

VIVAS, A.N. c/ VIVAS, S.D. y otro s/ daños y perjuicios

(expediente nº 64.940/2017).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VIVAS, A.N. c/ VIVAS, S.D. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.A.N.V., mediante apoderado, promovió

demanda por daños y perjuicios contra S.D.V. y/o quien resulte titular del automóvil Peugeot 207 dominio IND 840 al día 20

de junio de 2017.

Solicitó la citación en garantía de La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA.

Expuso su mandatario que el día mencionado,

aproximadamente a las 17:00 hs, el actor conducía una motocicleta marca M. por la calle n°16 de la localidad de O.,

provincia de Buenos Aires. Alegó que lo hacía a velocidad moderada,

Fecha de firma: 09/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

con pleno dominio del rodado y caso colocado, con sentido oeste a este.

Señaló que al llegar a la intersección de la calle n°16 con la calle S. emprendió el cruce, pero que antes de finalizarlo resultó violentamente embestido por el rodado Peugeot 207 antes referido, conducido por el demandado, que -dijo- se desplazaba por la calle S. a alta velocidad.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 28/41 contestó la citación en garantía La Holando Sudamericana Compañía de Seguros SA.

    Realizó una negativa detallada de los extremos alegados en el escrito de inicio y brindó su versión de los hechos.

    Alegó como eximente la culpa de la propia víctima, por contar su asegurado con prioridad de paso por haber arribado a la encrucijada desde la derecha. Además, sostuvo que el actor circulaba a excesiva velocidad, y que a ese momento era menor de edad y no contaba con licencia de conducir.

    Fundó en derecho, impugnó las partidas indemnizatorias reclamadas y ofreció prueba.

  2. S.D.V., por medio de gestor, contestó demanda en fs. 58/59 y adhirió al responde de su aseguradora.

    En fs. 69 ratificó la gestión.

  3. Agota la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 14 de abril de 2020, el juez de grado rechazó la demanda interpuesta por A.N.V. contra S.D.V., con costas, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

  4. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien fundó sus agravios de manera digital, los que no han sido contestados.

    1. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho dañoso- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso)

      por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

      De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

      Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que, en tales casos, el responsable se liberará

      -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

      En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

      En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de Fecha de firma: 09/05/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial,

      es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

      El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

      De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que,

      en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

      Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276...

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