Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Febrero de 2016, expediente FSA 041000311/2006/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “VIVANCO MONTESINOS, O.A. c/

BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 41000311/2006 Juzgado Federal de Jujuy N° 2 Salta, 11 de febrero de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., B.R. e Hijos S.A., la Dirección Nacional de Vialidad y la Provincia de J. a fs. 2157, 2158, 2159 y 2162 respectivamente; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi-

Baldi Cabanillas dijo:

1.1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones de referencia efectuadas contra la sentencia de fs.

2110/2152 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores contra la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Jujuy, B.R. e Hijos S.A. y La Meridional Compañía Argentina se Seguros S.A. y, en su mérito, las condenó en forma solidaria a abonar: a) a los Sres. O.A.V.M. y M.E.C. la suma de $ 757.500 (pesos setecientos Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #8791302#146910136#20160211115944810 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA cincuenta y siete mil quinientos) por los daños y perjuicios padecidos por el fallecimiento de sus nietas M.E.V., B.M.V. y Celeste de los Ángeles Vivanco; b) a J.C.V. el monto de $

1.155.000 (pesos un millón ciento cincuenta y cinco mil) por los daños y perjuicios sufridos por los decesos de su concubina K.G. y su hija C.A.V.; c) y a C.M. delV.V. la cifra de $

502.500 (pesos quinientos dos mil quinientos) por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hija M.F.V.. Debiendo todos esos importes ser abonados dentro de los 30 días de notificadas, momento a partir del cual comenzarán a correr los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencidas a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago. Paralelamente, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa de J.C.V. para reclamar por daño moral en su calidad de concubino y de O.A.V. y M.E.C. para ser indemnizados por el fallecimiento de sus nietas. Asimismo, también rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva articuladas por la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección Provincial de Vialidad. En cuanto a las costas, las impuso a las demandadas y a la tercera citada por el principio objetivo de la derrota.

Para resolver en el sentido indicado, el a quo, en primer término, analizó la excepción de falta de legitimación para obrar que opusieron las accionadas respecto a la aptitud de J.C.V. para accionar por daño moral en su calidad de concubino de la fallecida K.G.. Al respecto, luego de señalar que esa relación no fue desconocida Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #8791302#146910136#20160211115944810 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA por las demandadas, y sin perjuicio de destacar que el art. 1078 del Código Civil dispone que solo tienen acción los herederos forzosos, consideró

injusto

que ante la muerte de una persona con quien se ha estado unido por lazos de afecto el daño moral y la consecuente indemnización puedan ser presumidos en caso de matrimonio y negados a quien por no mediar la institución matrimonial, se encuentra en iguales condiciones de convivencia estable. Citó doctrina y jurisprudencia en sentido concordante.

Posteriormente, procedió a examinar la legitimación de O.A.V. y M.E.C. para reclamar por los daños derivados del fallecimiento de sus nietas, pues la Dirección Nacional de Vialidad alegó que el único habilitado para demandar ese resarcimiento es el padre de las víctimas a quien individualizó como el Sr. W.A.I.. Sobre este punto, el sentenciante puntualizó que de las partidas de nacimiento acompañadas al expediente surge que las niñas solamente fueron reconocidas por su fallecida madre C.E.V., lo que permite a los ascendientes más próximos efectuar el reclamo.

Por otro lado, afirmó que de la causa “I., W.D. c/ Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad y otros”

-que fue requerida ad effectum videndi et probandi como medida para mejor proveer- surge que el referido Sr. I. tiene una hija en común con C.E.V. (MilagrosA.V.); circunstancia que motivó al magistrado de grado a “adelantar” que el reclamo de O.A.V. y M.E.C. respecto de su hija fallecida no podía prosperar ya que no revisten el carácter de herederos forzosos.

Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #8791302#146910136#20160211115944810 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Seguidamente, en cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva articuladas por la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección Provincial de Vialidad, argumentó el magistrado que ambos organismos acordaron ejercer el control de las obras a realizar por B.R. e Hijos S.A. en la Ruta Nacional N° 66 y su colectora, ejerciendo la primera tareas de supervisión permanente y la segunda de inspección, por lo que no se pueden eximir de la responsabilidad que les corresponde por esas obligaciones.

Sentado lo expuesto, describió las distintas constancias obrantes en el expediente, entre ellas, la declaración testimonial del Sr. J.C.V. quien expuso que el 13 de febrero de 2006, aproximadamente a las 21.30 hs., salió desde la ciudad de Palpalá con destino a la de San Salvador de Jujuy en su vehículo Dodge Polara junto a su esposa, su hija, su hermana, cuatro sobrinas y su amigo D.S.C., cuando a la altura del cruce del arroyo Las Martas de la colectora de la Ruta Nacional 66 descendió repentinamente un torrente de agua que arrastró

su vehículo dentro del arroyo, lo que produjo el fallecimiento de todos los ocupantes con excepción de los Sres. V. y C..

En tal marco, a los efectos de determinar la responsabilidad de las demandadas, el a quo se avocó a dilucidar si la forma en que fue construida la alcantarilla donde aconteció el siniestro fue la causa de la muerte de los familiares de los actores; es decir, si existió riesgo o vicio de la cosa en los términos del art. 1113 del Código Civil. Así, destacó que la pericia realizada por el Ingeniero H.A. dio cuenta de la Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #8791302#146910136#20160211115944810 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA insuficiencia de la alcantarilla de la colectora para evacuar los caudales estivales; que no se justificó la desproporción en la diferencia de sección con la de la autopista (ésta última era 2,68 veces más grande); que no se consideraron todos los factores de cálculo necesarios para el correcto dimensionado hidráulico de la obra; que el caudal utilizado para el diseño no tuvo basamento en ningún análisis hidrológico y que no se indicó el período de recurrencia o retorno estipulado. Añadió que si bien ese dictamen fue impugnado por las accionadas, las explicaciones vertidas por el especialista fueron suficientes para repeler esos cuestionamientos; concluyendo que la opinión del experto resultó técnica y científicamente fundada y con suficiente poder convictivo en los términos de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

A su vez, señaló que el Ingeniero Civil A.A. en el expediente provincial B154855 aseveró que en la construcción de la alcantarilla no se tuvieron en cuenta los verdaderos caudales del arroyo Las Martas y que eso quedó evidenciado por el hecho de que con posterioridad al accidente fueron ampliadas, destacando también que el puente alcantarilla está ubicado en una calle colectora cercana a importantes centros urbanos como Palpalá y San Salvador de Jujuy, en donde la circulación de automóviles es frecuente.

Por ello, con fundamento en la opinión de esos expertos, consideró acreditado que la obra tenía poca capacidad para evacuar las aguas en una crecida estival, lo que la transformó en un factor de riesgo o peligro para terceros en los términos del art. 1113 del Código Civil, Fecha de firma: 11/02/2016 Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA #8791302#146910136#20160211115944810 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA configurándose la antijuridicidad por la materialización de su potencialidad dañosa. Agregó que las tres demandadas resultan responsables por su calidad de guardianes del funcionamiento de la alcantarilla, pues el dimensionado de la obra lo realizó la empresa Benito Roggio e Hijos S.A. y la Direcciones Provincial y Nacional de Vialidad tenían a su cargo la obligación ineludible de control sobre tal proyecto, configurándose en el caso de los organismos estatales una omisión antijurídica de su deber de vigilancia.

En otro orden, puntualizó que en el lugar del siniestro no existieron las señales preventivas que manda la ley para alertar al conductor del vehículo de la proximidad de una circunstancia o una variación de la normalidad de la vía o de un resultado sorpresivo o peligroso en la circulación, por lo que el factor de atribución también resultaba objetivo por falta de servicio.

Atribuida, entonces, una responsabilidad extracontractual a los demandados por las muertes de las víctimas, procedió

a analizar si ese nexo causal puede resultar quebrado; es decir, si el perjuicio puede ser imputable a la culpa de la víctima o a la de un tercero por quien no debe responder...

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