Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 061141/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº102.742 CAUSA Nº 61141/2012 SALA IV “VIVALDI, P.N. C/ FIRST DATA CONO SUR S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 32.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 156/159) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 163/165 (actora) y fs. 166/168 (demandada), replicado este último a fs. 178/181.

A su turno, el letrado apoderado de la parte actora (fs. 162)

y el perito contador (fs. 170) apelan por bajos sus honorarios.

II) Por razones de orden metodológico, trataré en primer término la queja vertida por la accionada contra el tramo del fallo anterior que tuvo por probado que el vínculo habido con la Sra. V. se inició el 02/08/1988 y no el 01/12/1988.

La demandada sostiene, fundamentalmente, que lo declarado por el testigo T. acredita el pico ocasional de trabajo que justificó la contratación de la actora a través de la empresa Kharis S.R.L.

Cabe puntualizar, en primer término, que el art. 29 de la LCT vigente al tiempo de la contratación del actor exceptuaba del régimen general previsto para las empresas de mano de obra (carácter de empleador de la usuaria y responsabilidad solidaria de ambas), a los servicios eventuales que se prestaran por empresas reconocidas al efecto por la autoridad de aplicación. Y lo que autorizaba a eximir de toda responsabilidad a la usuaria era, no sólo el carácter eventual de la intermediaria sino, además, la cabal demostración de que se utilizaron los servicios del trabajador para cubrir algunas de las circunstancias enunciadas en el decreto 1.455/85.

Sentado ello, y por las razones que seguidamente expondré, considero que corresponde mantener la solución adoptada en Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19808162#182455718#20170627123915008 Poder Judicial de la Nación grado.

En las presentes actuaciones, no es motivo de controversia que Kharis S.R.L. fuera una empresa habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales, empero –como antes dije- resulta esencial que se acredite que el tipo de labores desarrolladas por la actora en la empresa usuaria revestían el carácter de eventuales carga...

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