Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 23 de Septiembre de 2013, expediente 44312/09

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 21456 EXPTE. Nº: 44.312/09 (31.733)

JUZGADO Nº: 47 SALA X

AUTOS: “VIVA DIEGO ARIEL C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE

RIESGOS DE TRABAJO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL “

Buenos Aires,23/09/2013

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 351/354 interpusieron el actor a fs.

    359/369 y la aseguradora de riesgos del trabajo a fs. 371/372, ambas con las respectivas réplicas de fs. 382/387 y de fs. 379/381. Apelan asimismo los peritos médico (fs. 357) y contador (fs. 370) por considerar exiguos los honorarios regulados.

  2. El actor cuestiona la decisión de la magistrada “a quo” en cuanto rechazó

    la responsabilidad de la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos del derecho común y al respecto anticipo que la queja será desestimada porque el Sr. Vivas solicitó la reparación integral por las secuelas del siniestro sufrido en el trayecto de vuelta de su lugar de trabajo hacia su domicilio particular invocando a su favor distintas normas del Código Civil (arts. 1109, 1113 y 1074 del Código Civil) a cuyo efecto articuló también la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 (ver fs. 11/13).

    El accidente del trabajo “in itinere” no genera responsabilidad civil en el caso por cuanto responsabilizar a la aseguradora en un régimen jurídico distinto al solicitado (cuya tacha de inconstitucionalidad –reitero- se requirió) implicaría apartarse del principio de congruencia instituido para garantizar el derecho de defensa en juicio aun cuando se invoquen razones de equidad y justicia (art. 34 inc. 4º C.P.C.C.N. y art. 18 Constitución Nacional).

    En este sentido, se ha dicho que “Las consecuencias del accidente "in itinere" solamente son resarcibles en el marco de las normas específicas transaccionales, y no constituyen un supuesto de responsabilidad en el marco del Derecho Civil, lo que revela la inadmisibilidad liminar de la demanda. Asimismo, se señaló que “El hecho de que, en el caso, se hubiese planteado la inconstitucionalidad de la ley 24557, carece de la trascendencia atribuida porque la invalidez de la norma remite a la posibilidad de efectuar un reclamo en los términos del derecho común sólo cuando este ordenamiento declara resarcible el hecho traumático, y no en supuestos en los que se trata de un infortunio en el trayecto (F.G. Dictamen 44035 del 11/05/2007. Sala

  3. Expte. Nº 22610/06...

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