Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Diciembre de 2022, expediente COM 032279/2019/CA004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

32279/2019 VITULLO, K.P. C/ VITLAZ S.R.L.

S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.

  1. ) La actora apeló la resolución de fs. 455 que decretó la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 463/465,

    respondido por la demandada en fs. 469/472.

  2. ) La correcta decisión del caso requiere ponderar debidamente los siguientes antecedentes:

    (a) Este juicio de conocimiento fue iniciado el 10/12/2019 (v. fs.

    226/233) sin que, debido a ciertas vicisitudes procesales que no interesa referir ahora, se hubiera concretado la notificación del traslado de la demanda.

    (b) Mediante pronunciamiento de esta Sala dictado el 18/8/2020 se dirimió cierto conflicto de competencia mantenido entre los magistrados a cargo de los Juzgados nº 2 y n° 5 de este fuero mercantil, atribuyéndole competencia para entender en autos al titular del primero.

    (c) El 21/9/2020 la actora presentó un escrito mediante el cual modificó y amplió la demanda (v. fs. 302/320).

    (d) De la presentación inaugural -y de aquella otra mediante la cual se modificó y amplió la demanda- se ordenó, mediante decreto del 28/9/2020, conferir traslado a Vitlaz S.R.L., disponiéndose allí eximir a ̃

    la actora de acompanar las respectivas copias de traslado, para lo cual Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    debía dejarse asentado en la cédula a librarse que las actuaciones se ́

    encontraban digitalizadas y que su compulsa debería realizarse a traves del sitio web del PJN (v. fs. 322, acápite1.b).

    (e) El 6/4/2021 se presentó la demandada -notificándose personalmente del traslado de la demanda- y solicitó, con fundamento en la voluminosidad de la causa, que le fuera otorgada en préstamo y que se dispusiera la suspensión del plazo para contestar la demanda (v.

    fs. 359).

    (f) Ante esa petición, el magistrado de grado proveyó lo siguiente:

    ́

    ... del registro informatico de la causa se desprende que la actora acompanó copia digital del escrito inaugural (fs. digitales 226/233),

    ̃

    documental (fs. digitales 200/225 y 234/260) y de la ampliación de demanda (fs. digitales 302/320), circunstancias por las cuales, el préstamo y la suspensión de plazos se aprecian prima facie innecesarios, pues se encontrarían informatizadas las piezas necesarias para que la accionada conteste la demanda. Ahora bien, no obstante lo ̃

    aquí senalado, a fin de determinar si existe pieza alguna que carezca de respaldo en soporte digital y que sea necesaria para que la demandada ́ ́

    efectue el conteste en su oportunidad, disponese como medida para ́

    mejor proveer la siguiente: R. a la parte actora para que en el ́ ́ ́

    termino del quinto dia de notificada sirva indicar con precision y detalle si existe alguna pieza de las que integran el escrito inaugural,

    ́ ́ ́

    documentacion y ampliacion de demanda, que no se encuentre aun ́

    digitalizada en el registro informatico de los presentes obrados. Con su resultado, peticionese y se proveerá en relacion a lo aquí pretendido.

    ́ ́

    Interin, suspendase el plazo para contestar la demanda aquí entablada.

    ́ ́

    ́ ́

    Notifiquese por Secretaria a las partes

    (v. fs. 360).

    (g) El 23/2/2022 la demandada planteó la caducidad de la instancia.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34428966#351683111#20221212172112909

    3°) Luego de la reseña de tales antecedentes, corresponder ingresar en el análisis de los agravios levantados por la actora.

    (a) Respecto de la medida para mejor proveer dispuesta por el juez a quo, sostuvo la recurrente que no existía actuación alguna pendiente de cumplimiento, ya que tanto el escrito de ampliación de demanda como la documentación acompañada se encontraban completamente digitalizados, sin que hubiera que informatizar pieza alguna.

    Así fue que sostuvo que, transcurrido el plazo de cinco días previsto en el decreto de fs. 360, “se reanudó per se el término para contestar la demanda”.

    Tal interpretación no puede ser admitida pues el requerimiento cursado por el juez a quo exigía una manifestación expresa por parte de la actora, ya fuera cumpliendo con la digitalización de las actuaciones que se encontraran pendientes en el Lex100 o, en caso de estar aquéllas completamente informatizadas, como ahora refiere, señalando en tiempo oportuno dicha circunstancia en el expediente.

    De tal modo cabe entenderlo: (i) pues no fue expresado en el proveído en cuestión que el plazo para contestar demanda allí

    suspendido se reanudaría automáticamente una vez vencido el término de cinco días otorgado a los fines señalados; y más aún (ii) considerando la trascendencia de la actuación requerida a la accionante, tendiente a garantizar la completitud de la digitalización del escrito inaugural, la ́ ́

    documentacion y el escrito de modificación y ampliacion de la demanda,

    para el debido cumplimiento del traslado previsto por el art. 338 del Código Procesal; no pudiendo atribuirse al silencio en que incurrió la parte actora la consecuencia ahora alegada (conf. arts. 263 y 264 del CCyC).

    Solo para dar una respuesta jurisdiccional más amplia se señala que, aun en la hipótesis referida por la accionante, esto es, que las Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34428966#351683111#20221212172112909

    actuaciones señaladas estuvieran completamente digitalizadas y que, una vez cumplido el plazo de cinco días otorgado al efecto en el referido proveído del 9/4/2021, el plazo para contestar demanda allí suspendido,

    se hubiera renovado automáticamente, lo cierto es que de así haberlo entendido, la actora debió requerir que se tuviera por incontestada la demanda y que se declarara la cuestión como de puro derecho o bien,

    que se abriera la causa a prueba, según correspondiera.

    Pero esto tampoco fue cumplido, resultando por tanto desestimable lo argumentado en relación a que el juez de grado se encontraba facultado para dirimir la causa, de conformidad con lo previsto por el art. 36 del Código Procesal, pues rige en autos el principio dispositivo por el cual la parte interesada debe instar el avance de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva.

    En orden a lo expuesto, cabe descartar que existiera actuación pendiente de cumplimiento por parte del magistrado de grado y que ello hubiera obstado al transcurso del plazo de caducidad aplicable en la especie (conf. art. 313, inc. 3º, del Código Procesal).

    (b) Argumentó también la actora que las actuaciones que desplegó

    en los expedientes n° 30687/2019 y 2945/2019 deben ser consideradas interruptivas del plazo de caducidad.

    Al respecto, cabe puntualizar que si bien se trata de causas vinculadas con la presente y entre sí -en virtud de lo cual se dispuso su radicación en el mismo Juzgado-, lo cierto es que no fue ordenado que dicha tramitación fuera conjunta, ni el dictado de un pronunciamiento único para todas las causas.

    Es que, conforme esta Sala ha dicho reiteradamente, tratándose,

    como en el caso, de pleitos con tramitación autónoma, no se sigue lógicamente de aquella circunstancia la imposibilidad de que esos pleitos vinculados puedan perimir; por el contrario, la circunstancia de que cada uno de ellos tramite en forma separada y paralela corrobora esa carga Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34428966#351683111#20221212172112909

    que tiene su promotor de evidenciar su interés en mantener viva la instancia mediante actos idóneos y acordes al estado de esas causas, y que, por tanto,...

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