Sentencia nº DJBA 151, 151 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Julio de 1996, expediente C 47706

PonenteJuez PISANO (MI)
PresidentePisano-Laborde-Negri-Mercader-Ghione-San Martín-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., N., M., G., S.M., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.706, "R.V., M. y otro contra Municipalidad del Partido de M.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

Contra la sentencia en examen, se alza la actora por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 de la Constitución nacional, 27 de la Constitución provincial, 2511 de Código Civil y 8 de la ley 5708.

Alega en suma que la circunstancia de que se entienda que la decisión municipal que dispusiera el cese de estas actividades haya sido considerada como lícita, no releva al ente correspondiente de su obligación de reparar los daños que ello ocasionara a los demandados.

La doctrina y jurisprudencia imperantes han receptado que el Estado debe reparar los perjuicios que ocasiona a los particulares, aun a través de actos lícitos y ello es así con fundamento en el art. 17 de la Constitución nacional y 27 de la Constitución provincial.

El recurso debe prosperar.

La situación en autos es la siguiente:

Con fecha 11-V-73, por decreto nº 239 se autorizó a la firma M.R.V. y otros a explotar el horno de ladrillos de su propiedad. Se especifica en el art. 2 que la extracción de la tierra se cumplirá de acuerdo al plano que se adjunta aprobado por la Dirección de Catastro y Topografía (v. fs. 11 del expediente administrativo agregado).

Con fecha 13-IX-76, por decreto nº 824 se clausuró el horno por haberse efectuado excavaciones por debajo de la cota proyectada en los planos aprobados. Su efectivización consta a fs. 22 (v. fs. 20, exp. adm).

Con fecha 26-V-78, Dirección de Catastro y T. aconsejó clausurar preventivamente la industria del actor por haberse excedido en la extracción de tierra, provocando cavas de hasta 60 cms. de profundidad bajo la cota admitida (v. fs. 76, exp. adm.).

Con fecha 1-VI-78, por decreto nº 606 se volvió a clausurar preventivamente el horno de ladrillos -v. fs. 78, exp. citado- Su efectivización consta a fs. 84.

A fs. 103, el S. de Obras y Servicios Públicos aconseja la clausura definitiva y el control severísimo del relleno de las cavas.

Con fecha 7-VIII-78, por decreto nº 911, previa aplicación de una multa, se levantó la clausura preventiva dispuesta...

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