Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Febrero de 2020, expediente CIV 090486/2014/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 90.486/2014 JUZG. N° 97

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Febrero de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VITORINO CARLOS DANIEL C/ GALLI

AURELIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 411/420, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I. El Sr. C.D.V. entabló formal demanda contra A.G. y la sociedad Eleptrint SA en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el 18 de octubre de 2013 por el impacto ocasionado por el vehículo Toyota Hilux, dominio IKZ 833,

asegurado por Provincia Seguros SA, a quien peticionó se cite en garantía.

Relató que en la fecha indicada,

siendo aproximadamente las 12:10 hs., conducía la motocicleta de su propiedad, marca Honda NX

Fecha de firma: 20/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

400 F., dominio 645 GUX, por la Av.

R. de San Antonio de Padua, provincia de Buenos Aires.

Sostuvo que cuando se encontraba entre las calles Directorio y N., resultó

embestido por el sector lateral izquierdo del vehículo Toyota Hilux, dominio IKZ 833, que se desplazaba por el carril paralelo derecho.

Añadió que el rodado era conducido por el Sr.

A.G. y resulta de titularidad de Eleprint SA.

Refirió que G. pretendió girar en “U” para retomar la Av. R. en sentido contrario, sin advertir su presencia.

Dijo que como consecuencia del impacto, fue trasladado por una ambulancia al hospital general “Héroes de Malvinas”.

Al comparecer al pleito tanto Eleprint SA como la aseguradora, reconocieron el impacto pero adjudicaron la culpa a la víctima. A su turno, el Sr. G. no compareció

al proceso y fue declarado en rebeldía.

En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

Para así decidir tuvo en consideración: que no se encontraba debatido la existencia del hecho ni tampoco el contacto material entre los rodados, la rebeldía del accionado G. y que ninguna prueba se había aportado respecto a la eximente invocada por los restantes emplazados.

Fecha de firma: 20/02/2020

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Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado, vehículos involucrados,

protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar.

Así condenó a los requeridos y su aseguradora a abonar a C.D.V. la suma de $1.423.000, con más sus respectivos intereses y las costas.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan la citada en garantía a fs. 443/444, la parte actora a fs. 445/448 y Eleprint SA a fs.

450/453.

Las presentaciones de los emplazados fueron evacuadas por la actora a fs. 455/458 y 460/462

La aseguradora se queja por los montos otorgados en concepto de daño físico, moral y gastos médicos así como por la tasa de interés dispuesta.

La actora, por el rechazo de las partidas por lucro cesante, daño estético y pérdida de chance.

Eleprint SA reprocha la responsabilidad atribuida y, por excesivos, los montos concedidos por incapacidad sobreviniente y daño moral.

En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II. Aclaraciones preliminares Fecha de firma: 20/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Aunque no existan agravios al respecto, aclararé que atendiendo a la fecha que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado por aplicación de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente.

Pues se sostiene con acierto que en "los casos de hechos instantáneos (accidente de tránsito) es decir, que duran solo un momento,

su consecuencia no puede caer más que bajo el amparo de la ley vigente al momento en que ellos ocurren, por lo tanto si es anterior al 1° de agosto de 2015 se regirá por el Código de V.(.O., Carolina; P., H.V., "La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio", RCCyC 2015, (julio), 19 en G., J., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/15, cita online:

AR/DOC/3711/2015) .

Por tanto, tratándose de un accidente de tránsito protagonizado por dos rodados en movimiento (en el caso un motovehículo y un automotor), debe recordarse que es de aplicación el plenario dictado por esta Excma.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, in re “V., E.F. v El Puente S.A. y otro”, el 10 de noviembre de 1994, por lo que el encuadre jurídico ha de serlo a la luz de lo normado por el segundo párrafo, segunda parte,

Fecha de firma: 20/02/2020

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del artículo 1113 del Código Civil, que prescribe que “...si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”.-

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

III. De la responsabilidad En su agravio inicial, Eleprint SA se queja de que el anterior juzgador la condenara a pagar una suma de dinero en forma antojadiza.

Sostuvo que no existe sustento jurídico,

fáctico ni probatorio que permita atribuirle responsabilidad por el evento traído a estudio,

fundándose únicamente en los dichos de la propia actora.

Ahora bien, tiene dicho esta S. que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que “...Corresponde declarar la deserción del recurso que no formula –como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los Fecha de firma: 20/02/2020

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Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada...” (Fallos 325:981).

En este contexto, el primer agravio de Eleprint SA carece de entidad para enervar lo resuelto sobre el tema en la anterior instancia.

Ello en la medida que -como viéramos-

el Sr. Juez a-quo resolvió que ante la falta de pruebas sobre la eximente (culpa de la víctima)

correspondía condenar a resarcir los perjuicios a la totalidad de los coaccionados, y en modo alguno el apelante hace referencia en su escrito de expresión de agravios a elementos probatorios que acrediten su postura defensiva.

En efecto, aparte de obviar que en su réplica reconoció el contacto entre los rodados (fs. 145 punto VI), se limita en su intento recursivo a insistir en alegar una mecánica siniestral que adolece de respaldo probatorio:

en el informe mecánico que cita para sostener su versión de los hechos, se indicó como factible la hipótesis planteada por el actor (fs. 349 punto a), mientras que la denuncia de siniestro acompañada en su conteste (fs. 196)

reviste el carácter de declaración unilateral no controlada por quien allí figura como “imputable”, lo que le quita todo el valor de prueba convincente y resulta inoponible a quien en tal acto no intervino.

Aún sin ser ponderada en la sentencia,

agrego de mi parte, que la maniobra de giro en “U” en una avenida de doble mano ensayada por Fecha de firma: 20/02/2020

Alta en sistema: 26/02/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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el demandado G. con la camioneta -de doble cabina-, fue corroborada por el testigo S.E.L. (minutos 3:53, 5:40 y 12:19 de su declaración videofilmada a fs. 284 que luce en DVD anexado a fs. 403)

En tal sentido, no dudo de que, como postula el actor en su réplica a fs. 460, que las quejas configuran una mera disconformidad que no supera el umbral mínimo previsto en el ya mencionado artículo 265 del ritual, por lo que propongo la declaración de deserción parcial del recurso de apelación interpuesto (fs. 450 puntos I y II).

IV.- De los daños.

Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

Por otro lado, atendiendo al agravio puntual de Eleprint SA (fs. 452 vta), también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” (ver fs. 94

vta) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a...

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