Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 23 de Agosto de 2023, expediente FSM 062114/2022/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 62114/2022/CA1 “VITOLLA,

MARIO JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS-AFIP s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria 2. - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “VITOLLA,

MARIO JOSÉ c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS-AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. El juez de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 22/03/2023, hizo lugar a la pretensión del Sr. M.J.V. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Art.

    79 Inc. c) de la Ley 20.628, texto ordenado según Leyes 27.436 y 27.430 (actual artículo 82, Inc. c)

    conforme texto ordenado por decreto 824/2019) y cualquier norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a su beneficio previsional.

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS), el deber de abstenerse en forma inmediata de efectuar retenciones en el beneficio antes citado, en Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    concepto de Impuesto a las Ganancias –Ley 20.628 Art.

    79 Inc. C-, hasta tanto el Congreso Nacional legislare sobre el punto.

    Por último, dispuso que se reintegrasen al accionante los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas, desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda,

    disponiendo que los intereses por esta parcela fuesen calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta su efectivo pago; mientras que, los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa se devengarían desde que cada monto mensual hubiese sido descontado y hasta el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA.

    Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios del letrado de la parte actora.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador, ya sea en virtud de lo normado por el Art.

    2

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 62114/2022/CA1 “VITOLLA,

    MARIO JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS-AFIP s/ACCION

    MERE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD” – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria 2. - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – SENTENCIA

    280 del CPCC o bien, remitiéndose al precedente “G..

    En este punto, destacó que el caso de autos refería a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFSAM

    –jurisprudencia que resultaba pacífica– y que –en el plano fáctico– se verificaba que los haberes de la actora habían sido y/o se encontraban actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias –por superar el mínimo no imponible–.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a su beneficio jubilatorio, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconforme con lo resuelto, la demandada apeló el pronunciamiento, expresando agravios con fecha 18/05/2023.

  3. En primer lugar, la apelante sostuvo que los haberes jubilatorios por expreso imperativo legal, constituían un típico rédito alcanzado por el artículo 2° de la Ley 20.628.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Así, consideró que por el principio de legalidad que regía en materia tributaria, se desprendía...

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