Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 31 de Octubre de 2023, expediente CAF 004754/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 4754/2021/CA1: “VITO, D.A. Y OTROS C/

EN – M HACIENDA – LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “VITO, D.A. Y OTROS C/ EN – M

HACIENDA – LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” contra la sentencia del 26/4/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 —texto según las leyes 27.346 y 27.430—. En consecuencia, ordenó a la demandada que: (i) hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto, se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las respectivas prestaciones previsionales de los actores, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re, “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa”, el 26/3/2019 (Fallos: 342:411); y (ii) reintegrara las sumas retenidas durante los cinco años anteriores a la fecha de promoción de la demanda. Señaló que esos importes devengarían intereses desde el inicio de la acción y los posteriores a ese momento desde que cada retención hubiere tenido lugar, conforme a la tasa prevista en las resoluciones n° 598/2019 del Ministerio de Hacienda —hasta el 31/8/2022— y n° 559/2022 del Ministerio de Economía —desde el 1º/9/2022—.

    Finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida,

    distribuyó las costas del proceso en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra este pronunciamiento, la AFIP y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación el 27/4/2023 y el 28/4/2023,

    respectivamente, que fueron concedidos libremente el 5/5/2023.

    Puestos los autos en la Oficina, el Fisco Nacional expresó sus agravios el 14/7/2023, cuya crítica fue respondida por los actores el 15/8/2023.

    Por su parte, los accionantes hicieron lo propio el 31/7/2023, que fueron contestados por la demandada el 14/8/2023.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, la AFIP se agravia de que:

    (i) se haya fallado en contra de la normativa vigente (ley 27.617) y se haya aplicado el fallo “G., anterior a la nueva ley, sin ningún tipo de fundamento. En este orden de ideas, solicita una medida para mejor proveer para que los actores acompañen copias actualizadas de sus haberes previsionales, a los efectos de evaluar si continúan alcanzados por el Impuesto a las Ganancias en función de las recientes modificaciones legislativas.

    (ii) la sentencia es una copia casi textual del precedente “G.,

    sin argumentar de manera fehaciente que todo lo que la Corte expuso en esa causa en particular esté sucediendo en autos con los actores. En efecto, no se acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad que marcase una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias, ni la existencia de gastos extraordinarios que deban afrontar con el importe neto que perciben en concepto de haber previsional. Agrega que tampoco se demostró que las retenciones fueran confiscatorias o irrazonables, ni que impidiesen la manutención de los actores.

    (iii) la acción declarativa no resultó la vía idónea a los fines propuestos, toda vez que se debió haber seguido el procedimiento reglado en el art. 81

    de la ley 11.683.

  4. ) Que, por su parte, los actores cuestionan:

    (i) que el a quo haya ordenado la devolución de las sumas retenidas los últimos 5 años contados desde la fecha de la demanda. Para ello, sostienen que deben aplicarse los arts. 1794, 1737 y ccs del CCCN por tratarse de un enriquecimiento ilícito y refieren que no iniciaron una acción de repetición por lo que no resulta aplicable el art.

    179 de la ley 11.683. En este sentido, explican que si el tributo fue declarado inconstitucional ha perdido toda existencia jurídica válida, por lo que el hecho imponible careció de causa legal, convirtiéndose en un enriquecimiento sin causa. Agregan que no podría considerarse tributo y aplicar el art. 179 de la ley 11.683 para la repetición de tributos a un acto jurídico tributario que perdió su eficacia como tal después de su declaración de inconstitucionalidad.

    (ii) la tasa de interés aplicable, y solicitan que los accesorios se calculen desde el momento de su retención aplicando la tasa activa.

    (iii) las costas, las cuales requieren que sean impuestas a la demandada vencida.

  5. ) Que, con carácter preliminar, corresponde rechazar el pedido de prueba solicitado por la demandada sobre los recibos de haberes actualizados de los actores, en razón de no haber sido efectuado de conformidad con las previsiones del Código de rito (arg. art. 260, del CPCCN; en similar sentido, esta Sala in re “B.,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 4754/2021/CA1: “VITO, D.A. Y OTROS C/

    EN – M HACIENDA – LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    G.K. y otro c/ EN- Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, sentencia del 9/8/2022; “T., H.G. c/ GCBA y otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 17/3/2022; entre otros).

    Máxime, cuando el pleito puede ser válidamente dirimido con prescindencia de tales probanzas, en la medida en que no se encuentra discutido en autos el carácter de retirados de los accionantes, ni que se les practicaron retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes de retiro (v. recibos acompañados al interponer la acción, en la presentación del 28/4/2021. En igual sentido,

    v. esta Sala in re “Ilari, O.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”,

    sentencia del 22/9/2022; “., M. del Rosario //sumarísimo c/ EN-AFIP

    s/proceso de conocimiento”, sentencia del 1/9/2022).

  6. ) Que, respecto de la incidencia de la ley 27.617 sobre el objeto de la controversia, esta Sala ha destacado en forma reiterada que ese ordenamiento se limitó a modificar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la deducción específica para jubilados —vigente desde la ley 27.346

    — flexibilizando las exigencias para su cómputo. No obstante, tales modificaciones no revelan un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad que conjugue dicho factor con el de la capacidad contributiva potencial en los términos propuestos por la Corte en el fallo “G. citado (cfr. “Argueyo, O.A. c/ EN-AFIP s/ dirección general impositiva”, sentencia del 18/11/2021, considerando 9º; entre muchos otros).

    Ello así, la proyección de la referida ley 27.617 en el régimen del tributo no importó ese “tratamiento diferenciado” para la tutela del colectivo bajo estudio.

  7. ) Que, con relación a la procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad cabe señalar que en el caso de autos, se hallan debidamente reunidos los requisitos exigidos en el art. 322 del CPCCN, en tanto se están efectuando retenciones a los actores en sus haberes previsionales en concepto de Impuesto a las Ganancias (cfr. copia de los recibos de haberes acompañados en la presentación del 5/9/2022) y éstos pretenden aventar la incertidumbre sobre la constitucionalidad de las normas en que se funda dicha retención, teniendo en cuenta, asimismo, los pronunciamientos dictados por la Corte y esta Cámara sobre la cuestión (en este sentido,

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    esta Sala, “V.K., E.L. –sumarísimo– c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 8/6/2021, considerando 4º; entre muchos otros).

    Respecto de la falta de reclamo administrativo, es dable señalar que,

    en una acción declarativa de inconstitucionalidad de una norma ―cuyo objeto no es la impugnación de un acto administrativo―, constituye un despropósito lógico exigir al demandante que recurra por la vía administrativa, dado que la única consecuencia resultaría ser la...

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