Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Abril de 2019, expediente CIV 071596/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 71596/2018 – “De Vitis José y otros c/Siri M.L. y otro s/Ejecución Hipotecaria” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 70 Buenos Aires, Abril 22 de 2019.

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso interpuesto en subsidio a fs. 22 por la actora, contra el pto 6 de la providencia de fs.

20/21, concedido a fs. 26. Se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición de fs. 22/23, el que fue sustanciado con el Sr.

Representante del Fisco a fs. 24, cuya contestación obra a fs. 25; único interesado en la cuestión toda vez que aún no ha sido trabada la litis.

El punto 6 de la providencia de fs. 20/21 intima a la actora a pagar la tasa de justicia dentro de los cinco días, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 11 de la ley 23898.-

La actora se agravia por la intimación al pago de la tasa judicial y arguye que entre las mismas partes tramitó el expediente n°

33380/2017, por idéntico objeto, en el que – según dice- pagó la tasa de justicia correspondiente y en el que posteriormente se decretó la caducidad de instancia, por cuestiones circunstanciales e involuntarias.

Entiende que haber pagado la tasa en el proceso de ejecución hipotecaria que caducó, la exime de pagarla en este nueva demanda ejecutiva.

En virtud de lo dispuesto por los art. 2 y 9 inc. a) de la ley 23.898, la tasa de justicia del 3% se calcula sobre el valor del objeto litigioso, debiendo ser abonada por el actor, por quien es reconviniente o por quien promueve las actuaciones o requiera el servicio de justicia en el acto de iniciación de las actuaciones.

Es decir, que el monto sobre el cual debe calcularse la tasa de justicia está determinado por el hecho imponible que origina su pago, que es la iniciación de las actuaciones. De modo tal que el valor reclamado en la demanda es el que corresponde utilizar a tal fin, con prescindencia del eventual resultado de la pretensión. Por ello, si con posterioridad se arriba a un acuerdo, no implica que se deba tributar sobre la nueva suma. (Conf. esta S. en autos: “G.E.F. de firma: 22/04/2019 Alta en sistema: 23/04/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #32733900#231943742#20190417140438923 R. c/NenescariJ.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 26/03/1996, entre muchos otros precedentes.)

El hecho imponible se origina con...

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