Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Abril de 2017, expediente COM 003737/2014/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 3737/2014/CA2 VITELLI, ENRIQUE CAYETANO C/ SUPER SERVICIOS S.A. S/ORDINARIO.

Buenos Aires, 4 de abril de 2017.

  1. Super Servicios S.A. apeló la resolución dictada en fs. 1123/1124, mediante la cual -en lo que aquí interesa referir- el juez de primera instancia rechazó el planteo de caducidad de la acción efectuado en los términos del art.

    251 de la ley 19.550, respecto de la asamblea celebrada el 3.12.13 (fs.

    757/804).

    Los fundamentos del recurso de fs. 1126, concedido en fs. 1127, fueron expuestos en fs. 1128/1333 y contestados en fs. 1135/1140.

    En prieta síntesis, el apelante se agravia porque considera que el primer sentenciante concluyó erróneamente que la acción promovida por el actor fue interpuesta dentro del plazo previsto por la normativa legal aplicable (art. 251, LGS). Sostiene que, por el contrario, al hallarse involucrada la caducidad de un derecho -insusceptible de verse afectada por actos interruptivos o suspensivos-, la demanda resultó extemporánea con relación a la asamblea en cuestión.

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23128993#170416122#20170404093902853 2. Conforme a las disposiciones del art. 251 de la LGS, toda resolución asamblearia adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser impugnada de nulidad por los accionistas que no la hubieren votado favorablemente y por los ausentes que acrediten la calidad de tales a la fecha de la decisión. Los accionistas que la votaron favorablemente, sin embargo, pueden impugnarla si su voto es anulable por vicio de la voluntad, debiendo promover la acción -al igual que en los casos anteriores- dentro de los tres (3)

    meses de clausurada la asamblea.

  2. (a) Sentado ello, cabe señalar que la doctrina plenaria sentada por este Tribunal en el caso "G., D.N. c/ArredamentiI. S.A s/ordinario" (del 9.3.07) resulta clara en cuanto a que el aludido plazo trimestral es de “caducidad” y no de prescripción (conf. CNCom., S.A., 15.2.99, “Pie F.L. c/Corhoma S.R.L.”; Sala B, 16.11.99, “B.V. c/ Connect-It S.R.L.”; Sala C, 24.6.85, “F. de Pareja M.

    c/Crédito Liniers S.A.”; esta Sala, 13.5.91, “Cuffia, J. c/La Concordia Cía.

    Argentina de Seguros S.A.”; Sala E, 23.12.97, “P., E. c/HiladosA.P.S.A.”; entre muchos otros; F., H., Estudios de derecho societario, Buenos Aires, 1978, p. 227; O., J., Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, 1978, p. 416; Z., E. y otros, C. de derecho societario, Buenos Aires, 1978, vol. III, p. 393; A., M. y G.C., H., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1977, p. 372; S.B., M. y Sasot, M:, Sociedades Anónimas - Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 654; R., H., I. de decisiones asamblearias, RDCO, t.

    1984, p. 99; V., A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 929; G., M., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 255; M., R., El uso derivado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la LS en un fallo que marca un hito, ED 168-545), por lo que -como regla general- su término no puede suspenderse ni interrumpirse (conf. C.S.J.N., 13.12.88, “S.A.T. y M. Cía. de Seg.

    S.A.”; N., R., I. judicial de actos y decisiones asamblearias, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2006, p. 202).

    Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23128993#170416122#20170404093902853 Cabe recordar, entonces, que la caducidad persigue lograr certidumbre y eliminar toda duda acerca de la existencia de un derecho, para lo cual es necesario que éste se ejercite indefectiblemente dentro de un plazo establecido. Esa exigencia de mayor certeza y seguridad explica que todo en la caducidad asuma un carácter objetivo, queriéndose significar así que el instituto prescinde, en principio, del hecho subjetivo de la inercia del titular y por ello, el término -como se dijo- no se suspende ni interrumpe y puede ser verificado de oficio (esta Sala, 2.12.13, “Ridería S.A. s/concurso preventivo c/Vázquez, A. s/ordinario”; De La Fuente, H., Principios...

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