Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Diciembre de 2018, expediente COM 021778/2014

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “VITALE NANCY

VIVIANA C/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 21.778/2014), originarios del Juzgado del Fuero N°

11, Secretaría N° 22, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.°

  1. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

    Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

    1. Los hechos del caso.

  2. ) En fs. 37/44, se presentó N.V.V. por intermedio de apoderado, promoviendo demanda contra Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada por el cobro de la suma de dinero que resulte de la prueba a producirse en el marco de la causa, en concepto de daños y perjuicios, con más los intereses y costas.

    Manifestó que, con fecha 16.07.13, el automotor de su propiedad,

    marca Peugeot Partner, modelo 2003, dominio EGP 765, sufrió un accidente en la intersección de las calles Cochabamba y C.D. de esta CABA, siendo que el mismo se encontraba asegurado en la compañía accionada con cobertura por pérdida total.

    Indicó que el rodado referido era utilizado como remise y que se encontraba asegurado a través de la póliza N° 1264875, cuya vigencia se extendía Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación por un año a partir del 27.05.13, destacando que la reparación del choque superaba en exceso la suma asegurada de $ 56.500.

    Sostuvo que, pese a haber dado cumplimiento con la requisitoria exigida por la demandada, entregando en tiempo la documentación solicitada, su contraria rechazó el siniestro por considerar que los restos del vehículo tenían un valor superior al 20% del monto asegurado, sin advertir que el presupuesto de reparación arrojaba la suma de $ 70.452 que era superior al valor comercial en plaza de la unidad. Añadió que dicho presupuesto no había sido objetado por la aseguradora.

    Planteó la nulidad de la cláusula contractual que establece que la destrucción total solo se configura cuando el valor de realización de los restos no supere el 20% de su valor de venta, más aun, cuando el monto de la reparación superaba ampliamente la suma asegurada.

    Explicó que el método de cálculo referido desnaturaliza la causa obligacional al favorecer desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra,

    resultando excesivamente onerosa para el asegurado porque desequilibra el contrato,

    afectando su contenido al considerar que el valor de los restos del automotor siempre será superior al 20% en función del precio que los talleres abonan por la legítima titularidad de los asegurados, conocidas como “valor de papeles” (v. fs. 38).

    Citó jurisprudencia y agregó que se impone el carácter de abusiva y nula de la cláusula que establece la configuración del supuesto de destrucción total si el valor de los restos no supera el 20% del valor de venta, por constituir una infracción a las exigencias de la buena fe contractual, desnaturalizando el vínculo obligacional (art. 37 LDC). En el mismo sentido, adujo que el porcentual referido no puede aplicarse matemáticamente como si se estuviera frente a una mera operación,

    sino que debe practicársela dentro de un marco de apreciación que permita una compensación justa de los intereses en juego.

    Describió los daños y perjuicios pretendidos, reclamando las sumas de: i) $ 56.500 en concepto de valor de reposición del automotor; ii) $ 7.000

    Fecha de firma: 27/12/2018

    Alta en sistema: 08/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación mensuales en concepto de lucro cesante por encontrarse afectado el rodado al servicio de remise; iii) $ 25.000 en concepto de daño moral; y por último, iv) solicitó

    que se imponga a su contraria la multa prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240 en concepto de daño punitivo.

    Ofreció prueba.

  3. ) Corrido el pertinente traslado de ley, y encontrándose Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada debidamente notificada según surge de fs. 58, no habiendo comparecido ni contestado la demanda, a fs. 71 fue declarada rebelde en los términos del art. 59 CPCCN.

  4. ) A fs. 74 fue abierta la causa a prueba, mientras que a fs. 80

    compareció la aseguradora por lo que se dispuso el cese de la rebeldía previamente decretada (v. fs. 81).

    Luego de la correspondiente certificación de prueba (v. fs. 163, 190 y 213), a fs. 217/9 fue incorporado en el expediente el alegato de la actora, que fue la única parte que hizo uso de ese derecho.

    1. La sentencia apelada.

      En el fallo apelado -dictado a fs. 238/51-, el Señor Juez de grado resolvió acoger la demanda entablada por N.V.V. contra Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, condenando a ésta última, al pago de la suma de $

      61.500, con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalización, desde la fecha de mora (art. 49 LS) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

      El Magistrado de grado decidió en primer término, que de acuerdo a la fecha en que habría tenido lugar el incumplimiento de marras, no procedía en el caso la aplicación del nuevo plexo normativo (C.igo C.il y Comercial de la Nación)

      vigente a partir del 01.08.15.

      Describió el objeto de la presente acción tendiente al cobro del contrato de seguro oportunamente celebrado, cuyo riesgo cubierto era el automotor Fecha de firma: 27/12/2018

      Alta en sistema: 08/03/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación marca Peugeot Partner, modelo 2003, dominio EGP 765, junto con los daños y perjuicios ocasionados. Señaló que la actora arguyó que, luego de efectuar la denuncia del siniestro ante la aseguradora, ésta última no abonó la indemnización correspondiente toda vez que los restos de la unidad siniestrada superaban el 20% del valor de venta.

      Luego, el sentenciante recordó que la incontestación de la demanda importó el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356:1 CPCCN,

      autorizando a tener por ciertos los hechos alegados al inicio, imponiendo declarar reconocida la autenticidad de la documentación acompañada y por recibidas las cartas documento remitidas. Lo mismo, en relación a la cobertura acreditada con el certificado copiado a fs. 5, las fotografías del automotor, las notas remitidas a la compañía de seguros, el certificado de alta en el Registro de Propiedad Automotor,

      los presupuestos acompañados en copia obrante a fs. 2/4 y las misivas acompañadas.

      Explicó que, sin perjuicio de ello, la actora debía aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo.

      Así, refirió que el informe pericial mecánico corroboró que el vehículo se encontraba asegurado en la suma de $ 56.500 y que su reparación superaba en un 20% el valor total (v. fs. 147).

      Destacó el valor probatorio del informe pericial producido en autos -que no mereció cuestionamiento alguno por parte de la entidad aseguradora-, y juzgó que se encontraba acreditada la configuración del siniestro.

      Recordó que los contratos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse acorde al principio de buena fe (C.C.. 1198); y, que como regla de interpretación del contrato de seguro, la buena fe es aplicable desde la etapa en la que el asegurado enuncia sus necesidades de amparo asegurativo y el asegurador responde bajo qué

      condiciones y en qué circunstancias lo hará. Añadió que la naturaleza particular de este contrato de adhesión eleva el valor del principio de buena fe debido a la posición de desigualdad de las partes que lo celebran.

      Invocó el art. 56 de la LS que impone a la aseguradora el deber de reparar el siniestro cuando ha guardado silencio luego de transcurrido el plazo legal Fecha de firma: 27/12/2018

      Alta en sistema: 08/03/2019

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación para expedirse, resultando inadmisible la ulterior declinación de su responsabilidad.

      Explicó que si la compañía no se pronuncia en término, media una aceptación tácita tornando improcedente cualquier causal de rechazo del derecho del asegurado.

      Luego, recordó que la conducta de una entidad aseguradora debe juzgarse teniendo en cuenta lo normado por el art. 902 C.C.., siendo que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas,

      mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

      Juzgó así, que el planteo de la accionante había de prosperar, “toda vez que la entidad aseguradora tampoco acreditó en autos que se haya expedido en término sobre la aceptación o el rechazo del siniestro”. Reiteró que la demandada no acompañó prueba alguna a los efectos de acreditar el rechazo denunciado por el actor (art. 377 CPCCN), ni que haya requerido al asegurado durante el plazo para expedirse, información complementaria en los términos de los párrafos 2 y 3 del artículo 46 LS.

      Señaló que este fuero...

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