Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 035944/2016

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 35944/2016 JUZGADO Nº 73 AUTOS: “V.M.A. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar los recursos articulados por las partes actora (fs. 229/230) y demandada (fs. 240/246)

    contra la sentencia de primera instancia que acogió la demanda (fs. 220/226).

  2. L., memoro que el caso se trata de una trabajadora que se accidentó el día 18/4/2015, en momentos en que se encontraba prestando tareas para su empleador, J.P., se golpeó la mano izquierda con una estructura metálica de una heladera; golpe que le produjo, a estar a los dichos del libelo de inicio, traumatismos, torcedura, luxación y esguince.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28469326#228170205#20190228114048982

  3. Por razones de mejor orden, trataré en primer término los agravios de ambas partes, dirigidos a objetar el porcentaje de incapacidad reconocido en primera instancia.

    No concuerdo con las objeciones formuladas por las partes. En principio, porque el galeno Dr. Altube ha fundado su dictamen en los datos empíricos que surgen del examen a la actora y los estudios complementarios realizados, en sus conocimientos técnico-científicos y porque se trata de un profesional de indiscutible competencia, jerarquía, trayectoria y antecedentes de excelencia, como es público y notorio. Por ello considero que, en este caso, no corresponde apartarse de sus conclusiones, pues no existen elementos ni argumentos de peso que lo ameriten. En esa inteligencia, el dictamen cumple los presupuestos del art. 477 del C.P.C.C.N. y, por lo tanto, evaluado a la luz de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), lo acepto, por juzgar que reviste plena fuerza convictiva y probatoria.

    Por lo demás, cabe destacar que los porcentajes de incapacidad establecidos en los baremos no son taxativos, sino que sólo sirven como norma de orientación. El juzgador puede apartarse cuando los antecedentes del caso lo llevan a modificar ese criterio valorativo, tendiendo a una justa apreciación de la incapacidad sufrida. En efecto, los baremos son instrumentos relevantes, que auxilian el juzgamiento, pero que al tener un valor meramente indicativo no impiden la consideración de otros aspectos relativos al trabajador Así, resulta facultativo para el judicante apartarse o adherir al criterio médico, al efectuar la ponderación del caso a la luz de los principios de la sana crítica.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 01/03/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28469326#228170205#20190228114048982 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Todo lo expuesto me permite concordar con el postulado de la sentencia de primera instancia. Por ello, de...

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