Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 26 de Agosto de 2014, expediente CIV 081090/2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “V.G.G. c/H.C.A. y otros s/daños y perjuicios” Expte. 81.090/2008 Juzgado n° 54 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Vitale Gustavo Gabriel c/

Huerta Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras P.B. y A.M.B. de S.. El señor juez de Cámara doctor V.F.L. integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Contra la sentencia dictada a fs. 490/502 que admitió la demanda iniciada por G.G.V. contra C.A.H. y DOTA S.A. de Transporte Automotor a abonar al accionante la suma de $32.700 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Argos Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. dentro de los límites que importa su citación, apeló la parte actora a fs. 506 y la demandada y citada en garantía a fs. 503, con recursos concedidos libremente a fs. 509 y 505 respectivamente.-

II) El accionante presenta sus quejas a fs. 531/4, las que fueron contestadas por la demandada y citada en garantía a fs. 549/53. Se agravia por la tasa de interés fijada en el fallo recurrido así como el cómputo de los mismos para el tratamiento psicológico y demás Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA costes. Cuestiona además los montos acordados para resarcir la incapacidad física, el daño moral y los gastos futuros.

III) A su turno la demandada y la citada en garantía a fs.

536/40 expresan agravios los que fueron contestados a fs. 544/7.

Cuestionan la atribución de responsabilidad resuelta el la sentencia atacada en el entendimiento de que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre las lesiones que tiene el Sr. V. y el hecho motivo de la litis. Afirman que aún reconocido o probado el hecho invocado en la demanda resta la exigencia de acreditar el daño, lo que en las presentes actuaciones la parte actora no lo ha logrado.

Por los mismos argumentos se quejan de la procedencia de los rubros admitidos en concepto de costo por tratamiento psicológico, gastos futuros y gastos de transporte, médicos y de ropa, daño moral y daño físico solicitando su rechazo o subsidiariamente su sensible reducción.

IV) Atribución de responsabilidad:

Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

En segundo lugar, si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D crean. En razón, hasta ese momento continúan vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente.-

Es por ello que hasta ese momento, continúan vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente pronunciamiento.-

Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte demandada y su aseguradora citada en garantía, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-02-06, “Pasolli, J. c/C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R., M.” y su acumulado B. de T., M.L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A. c/M., J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., S.B., 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

En el caso, la demandada y su aseguradora se agravian de la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia de grado sosteniendo la falta de relación de causalidad entre el supuesto accidente y las lesiones por las cuales el actor reclama indemnización.

De las constancias de la causa penal labrada con motivo de autos caratulada “H.C.A. s/ art. 94 del CPCCN

Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D que en este acto tengo a la vista, surge la declaración del Agente de la Policía Federal Argentina W.D.R. quien declaró que el día 24 de Enero de 2008 fue alertado por transeúntes a causa de un accidente de tránsito en la intersección de las calles Paseo colón y G. de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde el Sr. V. le manifestó que fue “tocado” por un colectivo (de auxilio) de la Empresa DOTA el cual se hallaba...

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