Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2000, expediente C 74104

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-Hitters-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 74.104, “V. de Francias, G. contra U., R.A. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda.

    Basó su decisión en que:

    En materia de responsabilidad civil, la prueba de la culpa del médico es indispensable, pues evidencia la demostración de la violación del deber de seguridad que como obligación tácita se encuentra comprendida en el contrato asistencial, y requiere para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil.

    La mala praxis debe sustentarse o bien en un error de diagnóstico, o de no ser así, en que no se hubiesen usado medios idóneos, por impericia, imprudencia o negligencia, es decir que no haya satisfecho adecuadamente la obligación de medios que resulta del arte de curar.

    Es facultativo para el juez de grado meritar todos o algunos de los elementos de prueba producidos, siendo que el dictamen pericial queda sujeto a la valoración del juez conforme a las reglas de la sana crítica, careciendo de fuerza vinculante. Tampoco obligan al magistrado las posturas de las partes respecto de eventuales cuestionamientos a los informes de los técnicos auxiliares.

    La confesión sólo es divisible en el caso en que sea compleja, que no es el supuesto que se ha dado en autos, por lo que no se considera ajustada a derecho la postura del recurrente de dividir los alcances de las respuestas dadas.

    No existen razones válidas para apartarse de las conclusiones de los peritos clínico y clínico...

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