Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Abril de 2017, expediente CIV 077371/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 77.371/2.012, “VITALE EMANUEL ALEJANDRO c/

FURTADO GRIZEL HAYDEE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 28 Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “VITALE EMANUEL ALEJANDRO c/

FURTADO GRIZEL HAYDEE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs.362/368vta.) hizo lugar a la demanda y condenó a G.H.F. y a “Liderar Compañía General de Seguros SA” -ésta con los alcances del art. 118 de la ley17.418- a abonar a E.A.V. en concepto de indemnización de daños y perjuicios una suma de dinero, con intereses y las costas del proceso.

Apelan, la citada en garantía, desiste del recurso a fs. 377 y la actora quien expresa agravios a fs. 378/385 los cuales no fueron contestados.

  1. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12602408#175543244#20170407120342860 relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    En el Código vigente a partir del 1° de agosto del 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717:

    cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, disponiendo que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

    1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    Como fue adelantado, la ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso -en este caso el siniestro ocurrió el 15/6/2012- es la vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños producidos a partir de agosto de 2015 (Kemelmajer de Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12602408#175543244#20170407120342860 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J C., A.-“La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ED. Rubinzal-Culzoni-

    Santa Fe, 2015, págs.158-159).

    Antes de avanzar, debo dejar en claro, que analizaré las argumentaciones de las partes, conducentes y relevantes para decidir el caso, como así también, ponderaré las pruebas que estime apropiadas para tal fin (CSJN, Fallos. 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 278:271; 291:390, 305:537, 307:1121, entre otros y remarcado por destacada doctrina: F., S.-Yáñez, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, t.1, pág. 825; F., C.-Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado” T.1, pág. 620; A.A. “Proceso y...

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