Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Julio de 2021, expediente FBB 001698/2021

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1698/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 16 de julio de 2021.

VISTOS: El expediente nro. FBB 1698/2021/CA1, caratulado: “DE VITA,

M.A. c/ OSPACP s/ AMPARO LEY 16.986’”, originario del

Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 32/38 contra la sentencia de fs. 29/31 del Sistema LEX100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. A fs. 29/31 el Sr. Juez Federal hizo lugar a la acción de

    amparo interpuesta por M.A. de Vita y, en consecuencia, condenó a

    OSPACP a la íntegra cobertura de Centellograma Óseo Total.

    Por último, impuso las costas a la demandada (art. 14, Ley

    16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes de la

    parte accionante hasta tanto denuncien su situación previsional y acrediten su situación

    impositiva.

  2. Contra lo así resuelto, la apoderada de OSPACP (Obra Social

    del Personal Auxiliar de Casas Particulares) interpuso recurso de apelación, en el que

    solicitó el rechazo de la acción.

    En síntesis, sostuvo que: a) se ha alterado el derecho de defensa

    de su mandante, toda vez que no surge constancia de la debida notificación del

    traslado del art. 8 ley 16.986 en tiempo y forma; b) la actora, al momento de

    interponer el presente amparo, no era más afiliada al OSPACP, habiendo cesado la

    obligación contractual de prestación médica (fs. 32/38).

  3. Corrido el traslado del memorial de agravios (f. 40), la parte

    actora contestó a fs. 42/43.

    El 16/07/2021 asumió intervención el representante del

    Ministerio P.F., quien propició el rechazo del recurso interpuesto (fs. 47/48).

  4. En primer lugar, corresponde destacar que el caso sub

    exámine involucra la presencia de un derecho fundamental del individuo, el derecho a

    la preservación de la salud (art. XI, DADDH; art. 25, DUDH; art. 75 inc. 22, CN); y

    en consecuencia corresponde buscar una solución que, fundada en derecho, satisfaga

    las exigencias de moral y de justicia que el ordenamiento jurídico argentino ordena.

    En esta línea, nuestro Máximo Tribunal ha destacado “la

    obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1698/2021/CA1 – S.I.–.S.. 2

    con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su

    cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la

    llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578; …)”

    (Fallos: 328:46460).

  5. El caso en estudio involucra la salud de una mujer de 47

    años de edad, quien cuenta con diagnóstico de cáncer de mamas desde abril de 2019.

    Dicho cuadro clínico es corroborado por su médico, Dr.

    A.M.F. –médico oncólogo– en el certificado médico del...

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