Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 050350/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.235 CAUSA Nº

50350/2011 SALA IV “VITA, ANA TERESA C/ DESYNTH S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 39.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 518/525) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 527/533 (demandadas) y 534/537 (actora), el primero de ellos replicado a fs.

541/542 por su contraria.

A su turno, el perito contador apela sus honorarios por bajos (fs. 539).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar conjuntamente, en primer lugar, las quejas vertidas por las demandadas contra lo principal decidido, las que -anticipo- no tendrán favorable andamiento en mi voto.

Digo ello pues observo que los argumentos vertidos en el memorial no se compadecen con lo expuesto en sus escritos de contestación de demanda.

En efecto, en los respectivos respondes puede observarse que las accionadas Desynth S.A. y Argenmex S.A. dieron cuenta de su versión de los hechos y rechazaron las pretensiones de la trabajadora, aduciendo que la situación de despido en que ésta se colocó resultaba injustificada (v., al respecto, fs. 118 vta/125 vta., pto. 5, y fs. 188/190, pto. 4).

Por el contrario, las apelantes intentan ahora suplir las aludidas deficiencias, incorporando fundamentos que no fueron expuestos en la etapa procesal oportuna. Nótese que ahora refieren que no se cumplimentó en debida forma lo dispuesto en el art. 243 LCT en orden a la invariabilidad de la causal de despido, a la par que sostienen Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19989163#189504381#20170927084426685 Poder Judicial de la Nación que la actora en ningún momento consignó el apercibimiento de considerarse despedida.

No es ocioso memorar, a esta altura, que la demanda y la respectiva réplica conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Conforme lo señala C. (en “El Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires.

Comentario a las Leyes 7718, 8111 y 8999”, p. 94 y sgtes., Ed. Astrea, Buenos Aries, 1978), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el Juez o Tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó

trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser -luego- alterados (cfr. art. 34, inc.

4 y 163, inc. 6 CPCCN).

En ese sentido, las argumentaciones ahora intentadas por las recurrentes son cuestiones novedosas que no fueron sometidas a la valoración de la Sra. Juez “a-quo”, omisión que impide tratarlas en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN “el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”, ya que de lo contrario me estaría apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art. 163 del CPCCN) atentando contra el derecho de defensa en juicio de la contraparte.

Aun soslayando la valla adjetiva antes indicada, lo cierto es que del extenso intercambio telegráfico mantenido entre las partes (obrante en el anexo Nº 5637 que corre agregado por cuerda a la causa)

surgen sin hesitación los emplazamientos efectuados por la Sra. V. en orden a la realidad del vínculo -en cuanto a su salario, la categoría que le correspondía de acuerdo con las tareas cumplidas para ambas demandadas simultáneamente, la modificación unilateral de sus funciones y el cambio de lugar de trabajo-, así como que el incumplimiento a sus requerimientos y el desconocimiento de los extremos denunciados dieron lugar a que, finalmente, aquélla se considerara despedida de modo indirecto (mediante TCL 75512108 del 29/01/2010 y TCL 77297022 del 17/04/2010), y sobre dichos aspectos Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19989163#189504381#20170927084426685 Poder Judicial de la Nación fueron fundados los reclamos realizados en el inicio. De allí que mal pueden argumentar, a esta altura, que se hubiese incumplido con lo dispuesto en el art. 243 LCT, máxime teniendo en cuenta que las accionadas respondieron todas las misivas enviadas por la accionante y en ningún momento argumentaron esta cuestión.

En cuanto al otro tópico, y si bien es cierto que no hubo un emplazamiento de la trabajadora a las demandadas consignando el apercibimiento de denunciar el contrato -no obstante que sí se indicaba que se consideraría “gravemente injuriada”-, entiendo que, en el concreto supuesto de autos, esa omisión en modo alguno podía obstar a considerar legítimo el despido indirecto decidido. Cabe recordar que, conforme el art. 242 LCT la injuria laboral -que se genera ante un incumplimiento grave de las obligaciones laborales- obsta a la subsistencia del vínculo contractual.

Al respecto, no puedo dejar de señalar que al contestar las misivas de la parte actora, mediante las cuales se intimaba a las demandadas a regularizar el vínculo conforme a los datos allí

denunciados, Desynth S.A. desconoció los extremos...

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