Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Septiembre de 2018, expediente CAF 076002/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 76002/2017 VISTEON SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 184/188vta., el Tribunal Fiscal de la Nación:

    (i) rechazó la nulidad opuesta por la actora, sin costas; (ii) confirmó el artículo 1º

    de la resolución DPRLA 6206/09 en cuanto condena a Visteon SA al pago de una multa de $16.368,04 por la comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero con relación a la destinación de importación temporal (DIT)

    98 001 IT14 001591P, con costas a la actora; y (iii) confirmó parcialmente el artículo 2º de la mencionada resolución y redujo la exigencia tributaria allí

    formulada a la suma de $336.547,93 en concepto de capital ajustado por CER más intereses al 31/05/17 –sin perjuicio del nuevo ajuste CER sobre derechos de importación, tasa de estadística e IVA, y de los intereses que se devenguen hasta la fecha del efectivo pago-, con costas conforme los vencimientos, los que estimó

    en un 73% a cargo de la actora y en un 27% a cargo del Fisco.

    Para resolver como lo hizo, en primer término, desestimó el planteo de nulidad del procedimiento aduanero por supuesta violación a lo previsto por los artículos 1107, 1109, 1112, 1037 y 1059 del Código Aduanero, con fundamento en que no se produjo una efectiva violación al derecho de defensa en juicio en tanto existió la posibilidad de subsanar la restricción en una etapa jurisdiccional posterior.

    Con respecto a la configuración de la falta, destacó que el beneficiario del régimen preferencial es quien tiene a su cargo demostrar el cumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería en término mediante la documentación aduanera pertinente, y que Visteon SA no había cumplido con tal exigencia.

    En concreto, señaló que el régimen al amparo del cual ingresó la mercadería le imponía al importador obtener el Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) expedido por la Secretaría de Industria, a fin de acreditar la relación insumo-producto (art. 14, dto. 1439/96).

    En tales condiciones, aunque obraban en la causa copias de los permisos de embarque (PE) involucrados en la descarga y planillas computarizadas de esos documentos, consideró que no se podía tener por regularizada la mercadería de la DIT 98 001 IT14 001591P y que debía confirmarse la multa impuesta, en la medida en que la actora en ningún momento acompañó los CTC denunciados (nros. 6772/1 y 6773/1), a pesar de la intimación cursada al efecto.

    Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30897205#213626010#20180911085345845 En cuanto a la liquidación tributaria, dejó sin efecto el reclamo formulado en concepto de derecho adicional con remisión a los precedentes dictados por el Máximo Tribunal en las causas “Frisher SRL (TF 16236-A) c/ ANA” e “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/ DGA”, del 14/8/13.

    A su vez, teniendo en cuenta que se trataba de una deuda generada por un hecho anterior a la ley 25.561 y que la Aduana había hecho oportuna reserva, declaró aplicable el CER sobre el importe nominal de los tributos –salvo con relación a las percepciones de IVA y del impuesto a las ganancias (doctr. CSJN, causa “Volkswagen Argentina SA (TF 22179-A) c/

    DGA”, sent. del 23/8/11).

    Finalmente, practicó un nuevo cálculo de los tributos y del CER adeudado, con más los intereses devengados desde el vencimiento del plazo de diez (10) días contado desde la notificación de la vista en el sumario.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 189 interpuso apelación la parte actora, que se concedió a fs. 193, se fundó a fs. 194/206 y fue contestada a fs. 212/213vta.

    En primer término, plantea la prescripción de la acción de la Aduana para imponer la multa. Considera que el a quo omitió pronunciarse sobre la cuestión, que había sido introducida en el alegato. En concreto, sostiene que la instrucción del sumario data del 28/9/04 y la resolución condenatoria no pudo haberse dictado con antelación al 28/9/09; fecha en que se dictó la providencia inmediata anterior, que ordenó el pase de las actuaciones a resolver. A todo evento, postula que en materia infraccional la prescripción debe analizarse de oficio.

    En segundo término, insiste sobre la nulidad absoluta del procedimiento aduanero, habida cuenta que la causa no se abrió a prueba.

    Manifiesta que la oportunidad en que aquélla se produce es determinante del éxito de la pretensión y, en el caso, cuando pudo producir la prueba ante el Tribunal Fiscal de la Nación, ya habían transcurrido doce años desde los hechos y vencido holgadamente los plazos de conservación de la documentación. Reitera que, debe haberse proveído la prueba en la instancia administrativa, se hubieran podido obtener los documentos en poder del despachante de aduana y del propio servicio aduanero, por...

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