Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Julio de 2020, expediente CNT 036072/2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 36072/2008

JUZGADO Nº31

AUTOS: “VISTALLI, P.F.L. c/ CHAÑARES

HERRADOS EMPRESA DE TRABAJOS PETROLEROS S.A. Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. Las co-demandadas CHAÑARES HERRADOS EMPRESA DE

    TRABAJOS PETROLEROS S.A. – PETROLERA EL TREBOL S.A. UTE,

    CHAÑARES HERRADOS EMPRESA DE TRABAJO PETROLEROS S.A. y H.B.M.L. hoy s/ sucesión, condenadas en grado, han apelado el pronunciamiento de autos, ello conforme los memoriales obrantes a fs. 1541/1543, 1544/1546 y 1547/1560 respectivamente.

    Por su parte disconformes con las regulaciones de honorarios estipuladas en grado se quejan los litigantes y el perito contador (fs. 1562).

  2. En primer término, analizaré los agravios vertidos por las codemandas CHAÑARES HERRADOS EMPRESA DE TRABAJOS

    PETROLEROS S.A. – PETROLERA EL TREBOL S.A. UTE.

    Cabe señalar, como palabra liminar, que el sustento de la apelación de CHAÑARES HERRADOS ETP S.A. – PETROLERA EL TREBOL S.A UTE,

    salvo en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva articulada se halla en la apelación de la co-demandada sucesión de D.H.B.L.. La jueza de grado desestimó dicho planteo, acertadamente, porqué entendió, extremo firme que llega a esta instancia, que el contrato constitutivo de la UTE

    conformado por CHAÑARES HERRADOS EMPRESA DE TRABAJOS

    PETROLEROS S.A. Y PETROLERA EL TREBOL S.A. establecía que la objeto de la misma era el desarrollo de producción incremental de las áreas de cuyas concesiones es titular CHAÑARES, mediante la realización de aportes de El Trébol conforme el plan de inversiones que apruebe el Comité Operativo o las Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    partes (ver el anexo reservado N° 4374) también se lee en la página 1 del Contrato, anexo XL, del mentado instrumento, que CHAÑARES como titular de concesiones de hidrocarburos, explota y opera las áreas CHAÑARES

    HERRADOS y Puesto Pozo Cercado. Y Petrolera El Trébol aporta capital y tecnología para adquirir un derecho sobre la producción incremental de las áreas (excluido aquellos pozos correspondientes a operaciones propias de CHAÑARES). Ello, es para maximizar de tal manera el resultado económico y sus reservas. Por ello, cabe concluir como en grado, que el objetivo fundamental de la conformación de la UTE consistió en maximizar las ganancias provenientes de la explotación de las áreas petroleras de titularidad de CHAÑARES

    HERRADOS lo que se lograría con el aporte del capital y la tecnología que utilizaría la petrolera El TrébolS.A.

    Pues bien; he analizado la testimonial rendida en autos y coincido con el análisis efectuado en grado. Especialmente los testimonios de la demandada De Diego y Santos, que ratificaron los dichos de los testigos de la actora y analizados los mismos a la luz de la sana crítica (Arts. 386 CPCCN y 90

    de la L.O.) se revelan de suficiente valor de convicción. Y en consecuencia, como la UTE requería de las tareas del actor, surge de aplicación lo esbozado en el pronunciamiento de que dichas áreas eran una suerte de “centro de imputación de normas” por lo que no cabe más que concluir que la UTE funcionó como el empleador (Art. 26 de la LCT) correspondiendo su condena solidaria.

    Los demás términos expresados por apelante en su memorial, no resultan más que simples manifestaciones de disconformidad, sin que constituyan una crítica concreta y razonada de la decisión a quo, en el marco del art. 116 L.O.

    Por lo dicho, sugiero confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios. Así lo decido.

  3. A continuación trataré el recurso interpuesto por la Sucesión de D.H.B.L. a) En primer término, agita en la secuela procesal la inexistencia de relación laboral y no asiste razón a su planteo. En efecto, la sentencia de grado desoyó los argumentos del...

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