Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 6 de Agosto de 2015, expediente CIV 027927/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 27.927/12 “V.P.E.C. CIUDAD DE BUENOS AIRES LÍNEA 59 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 62.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V.P.E.C. CIUDAD DE BUENOS AIRES LÍNEA 59 Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., P.B. y O.O.Á..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 180/189, se alza la parte citada en garantía, quien expresa agravios a fs. 209/211. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 214/217. Con el consentimiento del auto de fs. 219 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. P.E.V., y en consecuencia, condenó a la empresa “Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industrial” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA a pagar a la parte actora la suma de $ 120.300 con más sus intereses estipulados y costas del proceso y en el plazo de diez días de notificados y bajo pena de ejecución. Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.-

II- Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

Asimismo, corresponde recordar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

  1. RESPONSABILIDAD:

  1. La citada en garantía vierte sus quejas a fs. 209/209vta. por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad decretada por ante la anterior instancia.-

    Destaca que al contestar la acción intentada, tanto la demandada como su parte, negaron la ocurrencia del accidente por el cual se demandó toda vez que no existía en poder de ninguna de ellas constancia alguna que de cuenta del mismo.-

    Se alza, por considerar que la accionante no logró acreditar fehacientemente el acaecimiento del siniestro denunciado.-

    Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Recalca el motivo por los cual la declaración del único testigo presencial debería ser desechada.- Subraya que la atención medica fue fechada un día posterior al día del supuesto accidente.-

    Resalta que la Sra. V. narró en el escrito inicial que luego del accidente se dirigió a su domicilio con fuertes dolores y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR