Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 014109/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT

14109/2019/CA1–“V.V.A. C/ SWISS MEDICAL

ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 70

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.-Las presentes actuaciones llegan a consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 33/45), sin réplica de la demandada,

contra el pronunciamiento de la Magistrada de la anterior instancia (fs. 31/32).

Inicialmente, la a quo manifiesta que, virtud de lo dispuesto por los arts. y de la ley 27348, corresponde que, se expida respecto de la competencia territorial y que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosos fallos, ha dispuesto que las normas sobre procedimiento y competencia deben aplicarse en forma inmediata a partir de su entrada en vigencia, más allá de la normativa aplicable de fondo, atento su carácter de orden público. Y cita el fallo “Urquiza”.

Consecuentemente, explica que, resulta aplicable a la causa el régimen de la ley 27348 en relación a la atribución de competencia judicial pues, a la fecha de inicio de la demanda (25 de abril de 2019 –fs. 28) el mismo se encontraba vigente.

Asimismo, establece que, en el caso, no se reúnen los presupuestos contenidos en el párrafo 2 de la ley 27348 para declarar la competencia, pues el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo se ubican en la Provincia de Buenos Aires. Tal normativa –continúa- desplaza el art. 24 de la LO por el carácter especial respecto de las acciones por infortunios laborales, y por ser posterior en el tiempo a aquella.

Por otra parte, afirma que el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, con relación a la modificación de la competencia territorial, no tendrá favorable acogida, ya que, considera que, la accionante se limita a expresar que la nueva normativa aplicable altera lo dispuesto por la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo en su art-

Fecha de firma: 27/10/2020 24 de manera arbitraria e inconstitucional, mas no expresa cuales son las Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación normas constitucionales a su entender afectadas, más allá de su reprobación de la modificación legislativa sobre la competencia territorial dispuesta.

Por último, concluye que, la impugnación del art. 1º efectuada por la parte actora se limita a cuestionar la constitucionalidad de las comisiones médicas como instancia previa, obligatoria y concluyente.

En consecuencia, declara la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

II.-Por su parte, el apelante, en su escrito de inicio, establece, como fecha de toma de conocimiento de su enfermedad profesional a mediados del año 2017..

III.- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así, el F. General Interino, a fs. 54, remite a los argumentos del dictamen nº 82825 del 10 de septiembre de 2018 del Ministerio Público F.,

recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART S.A. S/

accidente – ley especial”, Expte. nº CNT 11838/2018/CA1, del registro de la Sala VI.

IV.- Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3

de agosto del 2017,ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART

S.A. s/accidente”.

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la Fecha de firma: 27/10/2020 competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

V.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

1

SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta Sala, el día 25/04/2017

2

En oposición a lo manifestado en la cita anterior por la suscripta, ver A.M.G., “Diálogo Fecha de firma: 27/10/2020 jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA 20 de septiembre de 2017.

argentino”, La Ley,

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió

seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5

de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria,

Edesur SA, a los usuarios reclamantes-, con fundamento en el derecho común.

A tal fin, y hablando de modelos comparados, toda vez que en “Á. Estrada” la Corte en efecto, habría de echar mano a precedentes de la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de determinar la viabilidad de la aplicación de los mismos, refrescó las bases de nuestro sistema constitucional,

de acuerdo a la organización del poder que decantó la historia de nuestro país,

en los constituyentes de 1853/60. Metodología que no se sigue habitualmente,

y que, por cierto evitaría muchas distorsiones, cada vez que se extrapolan institutos sin mayor reflexión.

De hecho, que incansablemente propongo en mis pronunciamientos,

la observación sobre el distingo entre el modelo continental y el de commonlaw,

el primero adoptado por la Argentina, y el segundo por EE. UU. 5. Ello obedece 3

KELSEN, H.; "Teoría Pura del Derecho"; Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, México,

1982; Traducción de la segunda edición en alemán por R.J.V., Cap IV y V.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR