Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Junio de 2018, expediente CAF 007001/2007/CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 7001/2007 VISCOMI EDGARDO CESAR Y OTRO c/ EN - M°

INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a 19 de junio de 2018, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver los recursos interpuestos en los autos “V.E.C. y otro c/ EN – Mº Interior –

PFA – Superintendencia de Bomberos y otros s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia de fs. 1292/1301 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de primera instancia –en lo que aquí importa y es materia de agravios– hizo lugar a la demanda de E.C.V. y V.V.S. contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    En consecuencia, ordenó que se abonara $ 302.200 al señor V. y $ 363.700 a la señora S., con más los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) desde la fecha que se produjo el hecho ilícito, a excepción de los gastos de tratamiento psicológico que debían correr a partir de la sentencia.

    Impuso las costas a las demandadas.

    Para así decidir, entendió que tanto el Estado Nacional como el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultaban responsables dado que sus agentes no hicieron cumplir las imposiciones legales, ni observaron las obligaciones que le cabían como funcionarios, con apoyo en las sentencias penales que condenan al efectivo de la Policía Federal Argentina y a los agentes locales (fs. 1294 vta./1298).

    Descartó la responsabilidad de Lagarto SA y Nueva Zarelux SA., en tanto que no se había acreditado conducta jurídicamente reprochable de su parte.

    En tales condiciones, concluyó que el pago de las indemnizaciones quedaba a cargo del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma indistinta por tratarse de una obligación Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11081134#209347265#20180619103556521 concurrente o “in solidum” y, en función de ello y de la responsabilidad de los terceros citados, para las futuras acciones de repetición dispuso que el 50% sería a cargo del grupo de particulares (organizadores, promotores y protagonistas del espectáculo), el 25% del Estado Nacional y el 25% restante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Respecto de la procedencia de los rubros indemnizatorios, hizo lugar a la pretensión relativa al daño físico, al apuntar que de la pericia producida en autos se había determinado que los actores presentaban una alteración en el examen respiratorio y que, en el caso de la co-actora Segade actuaba en concurrencia con una cervicobraquialgia con alteraciones anatómicas con protusión de los discos cervicales que implicaba una limitación funcional a la movilidad activa, sintomatología álgica y cefaleas recurrentes. Por ello, le reconoció la suma de $80.000 y $ 50.000 al señor V..

    Rechazó el pedido de indemnización por daño psicológico al considerar que las pericias indicaron que la incapacidad observada en cada actor era transitoria y que podía ser revertida con tratamiento (fs. 1299).

    No obstante ello, concedió la suma de $ 187.200 a cada actor en concepto de asistencia terapéutica conforme el tratamiento recomendado por la experta (1299 vta./1300).

    También reconoció la procedencia de indemnización por daño moral en la suma de $ 60.000 para el señor V. y $ 90.000 para la señora S. al tener por acreditado que el incendio les generó padecimientos espirituales actuales y futuros.

    En cuanto a los gastos de movilidad y farmacia concluyó

    que no resultaba cuestionable su existencia aun cuando no existiera prueba documentada que demostrara precisa y directamente la erogación, pues los traslados para seguir los tratamientos y el tiempo que ello insumió autorizaban la procedencia del reclamo, otorgando la suma de $ 5.000 al señor V. y 6.500 a la señora S..

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, sólo los actores y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujeron recursos (fs. 1303 y 1310/vta., respectivamente), que fueron concedidos libremente a fs. 1311.

    Puestos los autos en la oficina, los actores expresaron agravios a fs. 1314/1318, que fueron contestados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 1338/1339.

    El memorial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obra a fs. 1320/1331 vta. y fue contestado por los actores a fs. 1333/1336 vta.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11081134#209347265#20180619103556521 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 7001/2007 VISCOMI EDGARDO CESAR Y OTRO c/ EN - M°

    INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS 3º) Que los demandantes se agraviaron por:

    1. Daño físico: sostienen que resultaba claro y evidente han visto modificado su futuro en virtud de los hechos ocurridos y que sus limitaciones se evidencian en todos los ámbitos de la vida cotidiana, por lo que consideran que la indemnización es exigua.

    2. Daño psicológico: de la pericia practicada no se observaba la indicación específica del carácter transitorio del daño sufrido. En efecto, respecto de la señora S., la experta precisó que luego de doce años de ocurrido el hecho presentaba un daño crónico severo que implicaba una incapacidad del 35 % y, sin formular afirmaciones, indicó que con tratamiento podía llegar a disminuir. En cuanto al señor V., precisó que luego de años de tratamiento en el Hospital de Emergencias Psiquiátricas Torcuato de A. su incapacidad permanecía en el 20%, indicando también la presunta posibilidad de disminución, pero sin que se destacara en ninguno de los casos transitoriedad en la afección.

    3. Daño moral: solicitan que se aumente el monto reconocido al considerar que la tragedia alteró de manera significativa y permanente sus vidas.

  3. ) Que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formula las siguientes críticas:

    1. Daño físico: considera que no correspondía la procedencia del rubro al considerar que se sustentó en un informe poco serio por carecer de elementos objetivos.

    2. Tratamiento psicológico: subraya que son excesivas las sumas reconocidas y que pese a que se establecieron distintos grados de incapacidad a los actores se aconsejó igual tratamiento, resultando excesivo el criterio adoptado por los restantes especialistas en estos casos. Agrega que si fuera necesario el tratamiento, lo podían realizar de manera gratuita en las instituciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    3. Daño moral: cuestiona el reconocimiento del rubro y su cuantía.

    4. Gastos de farmacia: impugna su procedencia con fundamento en la ausencia de pruebas.

      Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11081134#209347265#20180619103556521 e) Subsidio a las “víctimas de Cromañón”: denuncia que los actores lo solicitaron y que tales sumas debían ser descontadas de la indemnización reconocida.

    5. Intereses: pide que la tasa reconocida sea aplicada desde el dictado de la sentencia y no desde el momento del hecho.

    6. Responsabilidad: en primer lugar, solicita que se establezca que se tratan de obligaciones concurrentes y no solidarias y que se fije su distribución conforme a su incidencia causal. Sentado ello, destaca que la obligación del Estado Nacional residía en la comisión de un delito, mientras que la suya respondía a una conducta culposa, correspondiendo determinar –a su entender– una proporción menor. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

  4. ) Que, preliminarmente, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón”

    comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la Justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401; 295:316).

    En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la Justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427).

  5. ) Que, los agravios impetrados requieren examinar: la naturaleza y el alcance de la responsabilidad de las codemandadas (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Estado Nacional), con especial relación a las acciones de...

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