Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2012, expediente B 64454

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.454, "Visciglia, O.J. contra Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.-Osvaldo José Visciglia, por derecho propio y a través de su apoderado legal, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social-, requiriendo que se dejen sin efecto las resoluciones emanadas del Directorio de ese organismo 420.136/98, su ampliatoria 428.023/99 -que decidieran respecto al cobro de los rubros "antigüedad" y "simultaneidad" que integran el haber jubilatorio que percibe- y 493.970/02, que denegara el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto.

Pretende el reajuste del haber previsional mediante la modificación en el modo de aplicar la prescripción a los haberes devengados requiriendo, también, un porcentaje mayor del haber correspondiente al cargo desempeñado, en simultaneidad, en el Hipódromo de La Plata. Solicita la actualización de los montos, la aplicación de intereses todo ello hasta el momento del efectivo cobro y la condena en costas a la demandada.

II.-Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Inicialmente, se allana a la pretensión de la actora "... en lo que respecta estrictamente al reconocimiento para el reajuste de su haber dispuesto en el art. 4° de la resolución n° 400.350/97, del plazo de prescripción bianual...".

Sentado ello, puntualiza que las restantes pretensiones de la actora son infundadas; argumenta a favor de los actos impugnados y requiere el rechazo de la demanda.

III.-Agregado, sin acumular, el original de las actuaciones administrativas 2327-13.760/80, única prueba ofrecida por las partes; habiendo hecho uso, actora y demandada, de su derecho de alegar, y hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.-OsvaldoJ.V., titular de un beneficio de "jubilación ordinaria" otorgado por el Instituto de Previsión Social, refiere haber iniciado ante la A.N.Se.S., en fecha 25-IV-1994, tramitaciones tendientes a la obtención del reconocimiento de servicios otrora desempeñados en la Armada Argentina con el objeto de lograr el reajuste del monto del haber previsional que percibe.

Explica que, recibido el expediente nacional en el Instituto de Previsión Social en fecha 14-III-1996, este organismo provincial reconoció, mediante el dictado de la res.420.136/98, el derecho al reajuste del monto de la prestación jubilatoria que percibe, limitando los efectos patrimoniales al 14-III-1995, ello en razón de aplicar el plazo anual de prescripción de la deuda, considerando para ello, como fecha interruptiva de la prescripción, la del ingreso del expediente nacional a su ámbito.

Agrega que a través de la resolución428.023/99, ampliatoria de la anterior, se estableció que el porcentaje a tener en cuenta para la determinación del haber es el de 30% del 70%.

Puntualiza que los actos administrativos que impugna son arbitrarios e ilegítimos.

Argumenta que no puede "cargar con consecuencias ajenas a su voluntad" -en el caso, el tiempo que duró el trámite de reconocimiento de servicios ante la A.N.Se.S.; entiende que "constituye un exceso arbitrario" considerar el reajuste a partir del ingreso de las actuaciones nacionales al organismo provincial; se trata de "un exceso de rigorismo formal ajeno a la naturaleza alimentaria de la prestación que conduce injustamente a que durante el período 25-IV-1992 hasta la fecha reconocida por el Instituto de Previsión Social (14-III-1995), se liquide una prestación previsional que no refleje el nivel exacto que le corresponde ... que afecta la movilidad de la jubilación (art. 14 bis de la C.N.) y se confisque su derecho de propiedad (art. 17 de la Carta Magna)".

Alude al art. 4017 del Código Civil y señala que la entrada del expediente al Instituto de Previsión Social es el momento en que éste toma conocimiento de que "debe reajustar la prestación"; pero, agrega, la interrupción de la prescripción es un acto que realiza el acreedor en favor de su crédito -en el caso el inicio del expediente nacional-, remarcando que el ingreso del expediente a la órbita provincial, fue una acción de la caja reconocedora.

Continúa diciendo que corresponde aplicar el plazo prescriptivo bienal pues se trata de un reajuste de la prestación previsional que genera haberes que se devengan con posterioridad a la fecha de solicitud de la prestación jubilatoria; afirma que la situación debe encuadrarse en lo establecido en el art. 62 del dec. ley 9650/1980 t.o. 1994 y cita doctrina de este Tribunal aplicada en la causa B. 56.064, "M." (sent. del 30-IX-1997).

También rechaza el porcentaje establecido respecto del cargo simultáneo reconocido. Considera estar comprendido en las previsiones de los arts. 41 y 47 del dec. ley 9650, t.o. 1994 -con cita de la doctrina del Tribunal en los autos B. 56.108, "Munafo", sent. del 23-IX-1997- siendo posible, en ese marco, "fraccionar" los servicios prestados en simultaneidad para obtener el beneficio inicial y, posteriormente, para un eventual reajuste.

Pretende que se le reconozca que el monto de su haber previsional "... en lo que hace al cargo simultáneo, debe liquidarse en el 74,60% del cargo de categoría 13 por reunión desempeñado en el Hipódromo de La Plata y que los efectos patrimoniales del reajuste otorgado, se originen en el día 25-IV-92", extremo este para el cual "deberá considerarse que se interrumpió el curso del plazo de prescripción liberatoria con la iniciación del expediente nacional de reconocimiento de servicios realizado el día 25-IV-94 y la aplicación del plazo de prescripción bianual al tratarse de haberes devengados con posterioridad a la solicitud de la prestación".

Pide actualización monetaria y aplicación de intereses hasta la fecha del efectivo pago así como la condena en costas a la demandada.

Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal, en los términos del art. 14 de la ley 48.

II.-Al contestar la demanda, el Fiscal de Estado, inicialmente, dice allanarse a la pretensión del actor en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción bienal en lo que respecta al reconocimiento del reajuste del haber previsional del actor -refiere el art. 4° de la res. 400.350/97-.

Manifiesta que, por aplicación del plazo anual de prescripción, la demandada reconoció al accionante el pago del reajuste de haberes por el período 14-III-1995 al 14-III-1996, atento que en esta fecha ingresaron al Instituto las actuaciones nacionales indispensables para la determinación del haber. Como consecuencia del allanamiento parcial que formula, entiende que sólo corresponde abonar las diferencias existentes en el período 14-III-1994 al 13-III-1995, y no hasta el 25-IV-1992 como pretende el accionante.

Argumenta que es adecuado a derecho entender, como lo hizo la demandada, que recién con la agregación del reconocimiento de la Caja jubilatoria nacional, estuvo en condiciones de evaluar el pedido de reajuste formulado por la demandante.

A ello agrega que no pudo el Instituto de Previsión Social ponderar la simultaneidad acordada pues recién con el ingreso de los actuados nacionales se encuentran acreditados los elementos necesarios para resolver el reajuste peticionado en base a la mejor situación de revista del reclamante. En suma, la accionada estimó que tratándose de servicios provenientes de extraña jurisdicción hasta tanto no se acompañen los mismos debidamente reconocidos por la Caja respectiva, el Organismo no puede considerar las tareas prestadas en tal órbita ni asumir la mora de la Caja nacional.

Con relación a lo expuesto, concluye que debe rechazarse la pretensión actora.

También enfatiza que es inatendible el aumento en el porcentaje asignado al cargo simultáneo desempeñado por Visciglia en la Dirección Provincial de Hipódromos.

Al respecto resalta que, para obtener el beneficio jubilatorio, trajo a cómputo los servicios que desempeñara en la Dirección Provincial de Hipódromos por un total de 21 años y tres meses así como los cumplidos en el ámbito nacional en Radio Excelsior.

Entonces, dice, no corresponde abonarle un mayor porcentaje de simultaneidad del cargo desempeñado en la mencionada Dirección de Hipódromos, dado que dichos servicios y aportes fueron necesariamente acreditados y utilizados por el reclamante para obtener su beneficio previsional.

Recuerda que corresponde aplicar el art. 47 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994; sobre esta base el organismo demandado rechazó la pretensión del...

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