Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Noviembre de 2023, expediente FBB 014085/2022
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14085/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 30 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 14085/2022/CA1, caratulado: “VISCIARELLI,
S.M. c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 52, contra la
sentencia de fs. 47/51.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por los apoderados de S.M.V. y,
en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c),
81 y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto según leyes 27.346 y
27.430, ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga
de descontar suma alguna de los haberes previsionales de la actora, en concepto de
este tributo.
Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre a la
nombrada las sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de
la demanda, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el
BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 47/51).
-
Contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de
apelación (fs. 52).
A fs. 56/67 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar a la actora las sumas retenidas y a abstenerse de descontar suma
alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,
atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.
En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas
en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad
que rigen en la materia tributaria.
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir
del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho
aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
USO OFICIAL
de la accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de la accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre
el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los
importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del
recibo de haberes acompañado.
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a
su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente
debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley
de Procedimiento Tributario.
USO OFICIAL
En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal
caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa
legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución
598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.
2.2. Corrido el traslado del memorial de agravios, no habiendo
la parte actora contestado oportunamente, se le dio por decaído el derecho que ha
dejado de usar (fs. 68 y 69).
Asimismo, ya en esta instancia, a fs. 74/76, la parte demandada
denunció el dictado del decreto Nº 473/2023, de fecha 12/9/2023 (B.O. 13/9/2023), a
través del cual se dispuso que a partir del 14/09/2023, y respecto de los haberes
devengados a partir del 1/10/2023, los sujetos que perciban sumas por debajo de los
quince salarios mínimos, vitales y móviles no se encontrarán alcanzados por el
impuesto a las ganancias (art. 85 inc. ‘c’ de la ley 20.628) y, por lo tanto, no serán
pasibles de retención alguna.
Argumentando, al respecto, que dicha norma resulta de suma
relevancia en las presentes actuaciones, toda vez que, amén de continuar con la línea
fijada por el Congreso Nacional por medio de la sanción de la Ley 27.617, elevando el
monto mínimo no imponible exento del gravamen, mensual y actualizable, como así
también, la eximición del SAC del tributo, se modificó sustancialmente la situación de
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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los jubilados, retirados y pensionados en general y, en particular, de la actora en
relación al impuesto atacado.
En ese sentido, destacó que, a partir del 1/11/2023, el valor del
SMVM asciende a la suma de $146.000 y, a partir del 1/12/2023, a la suma de
$156.000 (cf. Resolución n° 15/2023 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social), de manera que todos aquellos haberes inferiores a $2.190.000 (s/SMVM de
Noviembre) y $2.340.000 (s/SMVM de Diciembre) no quedarán alcanzados por el
tributo cuestionado, por lo que, siendo que la actora percibe ingresos por debajo de
dicha suma, no resulta afectada por aquel y, según su criterio, la cuestión traída a
juicio se tornaría abstracta y así correspondería declararlo.
USO OFICIAL
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Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula
con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias
sobre el haber jubilatorio de la actora.
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y
probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.
Asimismo, respecto de las manifestaciones efectuadas por la
demandada en relación a que la cuestión debatida habría devenido abstracta en razón
de las últimas modificaciones implementadas a través del decreto N° 473/2023, resulta
dable señalar que, habiéndose acreditado la calidad de jubilada de la actora y que
sobre dicho haber se le han retenido sumas correspondientes al impuesto a las
ganancias, resulta evidente que su interés en que se disponga la inconstitucionalidad
de las normas cuestionadas persiste en la actualidad, no solo por la posibilidad de
quedar nuevamente alcanzada por el tributo –lo que será objeto de análisis en los
apartados subsiguientes– sino principalmente por la pretensión de que se le devuelva
lo retenido por todo el período no prescripto.
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Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que
asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso
Fecha de firma: 30/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14085/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
el mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado
precedente.
Cabe recordar que en el...
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