Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Noviembre de 2023, expediente FBB 014085/2022

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14085/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 30 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 14085/2022/CA1, caratulado: “VISCIARELLI,

S.M. c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido a fs. 52, contra la

sentencia de fs. 47/51.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta por los apoderados de S.M.V. y,

    en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c),

    81 y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto según leyes 27.346 y

    27.430, ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga

    de descontar suma alguna de los haberes previsionales de la actora, en concepto de

    este tributo.

    Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre a la

    nombrada las sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de

    la demanda, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el

    BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal (art. 68, párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 47/51).

  2. Contra lo así resuelto, la demandada interpuso recurso de

    apelación (fs. 52).

    A fs. 56/67 la apelación fue fundada en tiempo y forma,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar a la actora las sumas retenidas y a abstenerse de descontar suma

    alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,

    atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una

    declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.

    En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas

    en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14085/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad

    que rigen en la materia tributaria.

    Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de

    las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir

    del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.

    Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho

    aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del

    antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    USO OFICIAL

    de la accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

    ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de la accionante.

    Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

    ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

    situación de vulnerabilidad que así lo justifique.

    Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre

    el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los

    importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del

    recibo de haberes acompañado.

    Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina

    del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha

    sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14085/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la

    Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

    diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

    condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación

    constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

    Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a

    su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las

    ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente

    debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley

    de Procedimiento Tributario.

    USO OFICIAL

    En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,

    de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal

    caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa

    legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución

    598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.

    2.2. Corrido el traslado del memorial de agravios, no habiendo

    la parte actora contestado oportunamente, se le dio por decaído el derecho que ha

    dejado de usar (fs. 68 y 69).

    Asimismo, ya en esta instancia, a fs. 74/76, la parte demandada

    denunció el dictado del decreto Nº 473/2023, de fecha 12/9/2023 (B.O. 13/9/2023), a

    través del cual se dispuso que a partir del 14/09/2023, y respecto de los haberes

    devengados a partir del 1/10/2023, los sujetos que perciban sumas por debajo de los

    quince salarios mínimos, vitales y móviles no se encontrarán alcanzados por el

    impuesto a las ganancias (art. 85 inc. ‘c’ de la ley 20.628) y, por lo tanto, no serán

    pasibles de retención alguna.

    Argumentando, al respecto, que dicha norma resulta de suma

    relevancia en las presentes actuaciones, toda vez que, amén de continuar con la línea

    fijada por el Congreso Nacional por medio de la sanción de la Ley 27.617, elevando el

    monto mínimo no imponible exento del gravamen, mensual y actualizable, como así

    también, la eximición del SAC del tributo, se modificó sustancialmente la situación de

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14085/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    los jubilados, retirados y pensionados en general y, en particular, de la actora en

    relación al impuesto atacado.

    En ese sentido, destacó que, a partir del 1/11/2023, el valor del

    SMVM asciende a la suma de $146.000 y, a partir del 1/12/2023, a la suma de

    $156.000 (cf. Resolución n° 15/2023 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

    Social), de manera que todos aquellos haberes inferiores a $2.190.000 (s/SMVM de

    Noviembre) y $2.340.000 (s/SMVM de Diciembre) no quedarán alcanzados por el

    tributo cuestionado, por lo que, siendo que la actora percibe ingresos por debajo de

    dicha suma, no resulta afectada por aquel y, según su criterio, la cuestión traída a

    juicio se tornaría abstracta y así correspondería declararlo.

    USO OFICIAL

  3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula

    con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias

    sobre el haber jubilatorio de la actora.

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la

    ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y

    probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.

    Asimismo, respecto de las manifestaciones efectuadas por la

    demandada en relación a que la cuestión debatida habría devenido abstracta en razón

    de las últimas modificaciones implementadas a través del decreto N° 473/2023, resulta

    dable señalar que, habiéndose acreditado la calidad de jubilada de la actora y que

    sobre dicho haber se le han retenido sumas correspondientes al impuesto a las

    ganancias, resulta evidente que su interés en que se disponga la inconstitucionalidad

    de las normas cuestionadas persiste en la actualidad, no solo por la posibilidad de

    quedar nuevamente alcanzada por el tributo –lo que será objeto de análisis en los

    apartados subsiguientes– sino principalmente por la pretensión de que se le devuelva

    lo retenido por todo el período no prescripto.

  4. Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que

    asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14085/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    el mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado

    precedente.

    Cabe recordar que en el...

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