Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 069200/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 69.200/2015/CA1 “VISCARRA,MARIANO ANDRES C/ ESPASA S.A. S/DESPIDO” JUZGADO Nº 33 Buenos Aires, 4/12/2019 La Doctora C. dijo:

A fs. 133, la demandada manifestó que, habiendo tomado conocimiento de la contestación del oficio por parte del SECLO, se observa que la contraria no cumplió con lo dispuesto por la ley 24653 y por el decreto 1169/96, en tanto nunca notificó correctamente la audiencia de conciliación obligatoria.

Según la accionada, en el inicio se consignó como su domicilio el de la avenida Paseo Colón 942 de esta ciudad, idéntica dirección a la que se dirigió el telegrama que informa el SECLO a fs. 125, cuando en verdad el mismo se encontraba en esa arteria, pero bajo otra numeración (492, 1º).

De allí, sostiene que por dicha razón nunca se presentó a las audiencias convocadas porque no fue notificada, demostrando ello un obrar de mala fe de la contraparte, tendiente a saltear pasos en el proceso judicial, afectando así el derecho de defensa que le cabe a la recurrente, “puesto que esa etapa previa conciliadora podría operar en un acuerdo que evitara mayores gastos”.

Por estas razones, y por las demás que indica, solicita que se tenga por no presentada la presente acción, imponiendo las costas en cabeza del actor.

A fs. 134, la magistrada de grado anterior desestimó

la solicitud supra mencionada, para lo cual sostuvo que la finalidad conciliatoria previa al inicio de la acción bien puede ser cumplida por las partes en la causa, sin soslayar que no resulta viable retrotraer el estado de las actuaciones a la instancia administrativa. Ello, pues para la sentenciante, retrotraer a esta altura el estado de las actuaciones a la instancia administrativa no resulta viable, en tanto las partes pueden alcanzar un acuerdo en esta sede al igual que allí.

Frente a ello, la demandada interpuso el recurso de apelación que figura a fs. 140, donde sostiene que lo resuelto afecta su derecho de defensa, y le genera un gravamen irreparable. Ello, en razón de que ha debido presentarse en autos a ejercer su defensa respecto de un hecho que podría haberse resuelto en sede administrativa, sin el dispendio jurisdiccional innecesario, y con costos infinitamente menores.

Denuncia así, que con lo decidido se incumplió con la normativa vigente, y que carece de fundamento sostener que la audiencia del art. 80 en sede judicial suple tal falencia, puesto que ha sido decisión del legislador instituir...

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