Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Octubre de 2020, expediente CIV 099873/2011

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

99873/2011

VISCARDI SERGIO MARCELO c/ TRANSPORTE RIO GRANDE

SACIF Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 1 de octubre de 2020.IAG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en las apelaciones concedidas en fecha 06/12/2019,

    12/12/2019 por considerar altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia de fecha 31/10/2019.

  2. En cuanto al planteo del apelante respecto de la inconstitucionalidad de la ley 27.423, no obstante lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cabe señalar que esta S. en numerosas oportunidades se ha pronunciado respecto a la constitucionalidad de la ley que se pretende cuestionar,

    teniendo por reproducidos los reiterados dictámenes del Sr. Fiscal de Cámara en el mismo sentido (Ver dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fecha 23/06/20 en los autos caratulados “Cagnoni, J.A. c/

    Protección Mutual de Seguros de Transporte de Pasajeros y otros s/

    daños y perjuicios” (Expte. N° 106.586/11), entre tantos otros)

  3. Se ha considerado que esta nueva legislación arancelaria preserva de mejor manera el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley),

    concluyendo en que no afecta la garantía de igualdad ante la ley (art.

    16 C.N.), ni el derecho de propiedad (art.17, C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en el caso, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    Fecha de firma: 01/10/2020

    Alta en sistema: 02/10/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Además, no puede soslayarse en el caso que el principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes queda reforzado cuando se trata de una norma de reciente sanción legislativa o que ha sido implícitamente ratificada por el legislador, órgano máximo de la representación popular. Algunos autores sostienen que deben seguirse distintos parámetros al respecto. Así, no es lo mismo una ley antigua,

    que se mantiene por inercia y que no ha sido objeto de discusión en tiempos próximos, que una ley nueva, recientemente debatida y aprobada. Mientras en aquel caso la presunción de constitucionalidad es débil, en este es fuerte (F.C., V., “Justicia constitucional y democracia”, CEPyC, Madrid, 1997, págs. 226 y 241).

    Finalmente, es de destacar que similar criterio de constitucionalidad de la ley 27.423, que el sostenido por este tribunal,

    se encuentra implícito en la doctrina que el alto tribunal sentara en los autos “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/Misiones,

    Provincia de s/Acción Declarativa” (CSJN, 32/2009, 45-E-CS1), del 04/09/ 2018, pues en oportunidad de tratar la aplicación temporal de este novel precepto legislativo, no se puso en duda su apego a las garantías y derechos amparados por la Constitución...

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