Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 015603/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2022, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V., Eduardo Oscar c/

Machado, O.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” Exp. n° 15.603/2014, respecto de la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2020 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr. R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

Dra. L.F.M.-.

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

I.E.O.V. demandó a O.D.M. y a J.E.L. y citó en garantía a “Federación Patronal Seguros S.A.” y a “Liderar Compañía General de Seguros”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a raíz del accidente de tránsito sucedido el día 7 de noviembre de 2013. Narró que aquel día, alrededor de las diez de la mañana, conducía su automóvil taxímetro Peugeot 207 (dominio JRC-482) por la avenida D. de esta Ciudad (desde avenida Corrientes hacia avenida Warnes) a velocidad reglamentaria, cuando al cruzar la intersección con la calle G. detuvo su marcha en la boca de acceso del túnel que pasa por debajo de las vías del ferrocarril S.M., detrás de otros vehículos que hicieron lo propio por contingencias del tránsito. En esas circunstancias un Peugeot Partner (dominio HCR 902) conducido por C.H.D. chocó contra un tercer rodado Fiat Uno (dominio CEL 522), él que se desplazó para adelante e impactó la parte trasera de su automóvil. A raíz de aquel impacto, su vehículo salió despedido hacia adelante pero no contactó el vehículo que estaba delante suyo porque guardaba una adecuada distancia de aquél; sufrió distintas lesiones,

por las que tuvo que ser atendido en el Hospital Durand.

De su lado, la aseguradora citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A”- aseguradora del Peugeot Partner- luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos relatados, afirmó que el accidente se produjo por la Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

propia culpa de la victima, toda vez que el conductor del Peugeot 207 accionó en forma violenta e imprevista sus frenos sin observar por su espejo retrovisor si por detrás se desplazaban otros vehículos. A raíz de ello, el Fiat Uno- que no guardaba la debida distancia con el automóvil del actor que lo precedía y cuya velocidad de circulación era excesiva - no pudo evitar impactar con el Peugeot 207. A su vez,

agregó que, si bien D. (conductor de la Peugeot Partner) frenó, no pudo evitar tocar levemente con la trompa la parte trasera del Fiat Uno, que para ese entonces ya había embestido con anterioridad al Peugeot 207. Sin perjuicio de la mecánica descripta, invocó la omisión de utilizar el cinturón de seguridad como fractura de nexo causal entre el accidente y las lesiones denunciadas por E.O.V..

Finalmente, “Liderar Compañía General de Seguros” y J.L. si bien reconocieron la existencia del accidente, afirmaron que se produjo de manera diversa a la narrada en la demanda. Según dijeron J.L. se encontraba detenido con su rodado Fiat Uno en el viaducto de la calle D. y fue embestido en la parte trasera por el rodado Peugeot Partner, lo que ocasionó

que el Fiat Uno se desplace hacía adelante y termine embistiendo a la parte trasera del vehículo del actor. En definitiva, indicó que el Fiat Uno actúo como un elemento pasivo en el siniestro, y que los daños ocasionados a la actora resultan ser una consecuencia de la colisión propinada por el Peugeot Partner, de titularidad de O.D.M.. Asimismo, al igual que “Federación Patronal Seguros S.A.”, manifestaron que la falta de utilización del cinturón de seguridad incidió en las lesiones padecidas existiendo concurrencia de culpas.

En la sentencia dictada el día 28 de septiembre de 2021, el Sr. Juez de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en los términos de los artículos 1113 del Código Civil -texto según decreto-ley 17.711- del Código Civil y reseñar las constancias de autos, sostuvo que “ha quedado acreditado con grado de suficiente certeza que el hecho se produjo como consecuencia del accionar del conductor del Peugeot Partner. La secuencia sería que primero el Peugeot Partner embistió en su parte trasera al vehículo Fiat Uno, desplazándose éste hacía adelante, y luego colisionó con su frente la parte trasera del Peugeot 207

Taxi, conducido por V..” y que “por su parte, la versión aportada por Federación Patronal no se encuentra acreditada. La aseguradora no ha traído a juicio ninguna medida de convicción tendiente a probar los hechos invocados, de conformidad con lo normado por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. De ese modo, resolvió rechazar la demanda interpuesta Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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por E.O.V. contra J.E.L. – conductor del Fiat UNO- y su aseguradora “Liderar Compañía de Seguros” y hacer lugar a la promovida contra O.D.M. a quien condenó pagarle al actor $516.612 más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a “Federación Patronal Seguros S.A.” “en la medida del seguro”.

  1. Contra ese pronunciamiento expresaron agravios el actor, por intermedio de su apoderado y a través de la presentación digital realizada el día 15 de noviembre del 2021, la que no fue contestada por los demandados y aseguradoras y “Federación Patronal Seguros S.A.” lo hizo mediante el escrito digital presentado por su representante el 30 de noviembre de 2021, contestados por el actor y por “Liderar Compañía los días 30 de noviembre de 2021 y 14 de diciembre de 2021, respectivamente.

    Los agravios del actor apuntaron a las sumas reconocidas para resarcir la “incapacidad psicofísica”, “tratamiento, psiquiátrico, médico y odontológico”, “daño moral” y “daños al vehículo”. A su vez, se quejó de la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.

    De su lado, el representante de la citada en garantía se agravió de la responsabilidad atribuida a su mandante, de los distintos rubros que componen la cuenta indemnizatoria y de la tasa de interés fijada para el calculo de los réditos.

  2. El apoderado de la aseguradora se agravió porque se le atribuyó la responsabilidad a su asegurado. Sostuvo que no se probó que el impacto entre los vehículos del actor y el codemandado L. se hubiera producido por un obrar culposo del conductor del vehículo al cual brindaba cobertura lo cual, a su entender, excluiría la responsabilidad que se le atribuye pues a su respecto resultaría inaplicable el factor objetivo de atribución. En esa dirección, afirmó que era L. a quien incumbía demostrar el hecho ajeno, es decir el obrar que atribuyera a su asegurado, por haber sido dicho demandado quien tuvo “la primera colisión con su vehículo dando inicio al siniestro”-

    Calificó al dictamen del perito ingeniero mecánico de deficiente y luego de transcribir el relato del testigo B. manifestó que “no hay un atisbo de evidencia objetiva que vincule al rodado asegurado por mi mandante con los daños por los que se reclama. (…) reconocido el contacto efectivo con la parte actora incumbía a la parte demandada J.E.L. y/o su aseguradora Liderar Cía. G.. de Seguros S.A. acreditar que el mismo se debía en realidad al accionar de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder”. En su caso, podría existir una concurrencia entre ambos demandados.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  3. Aunque el recurrente pretenda eximirse de responder,

    argumentando que a su respecto debe probarse que obró de manera culposa (art.

    1109 del CC) ya que con anterioridad a que él embistiera “levemente” al Fiat Uno de L., este había colisionado contra el vehículo del actor luego de que V. frenara repentinamente, lo cierto es que no hay pruebas que avalen esa versión por lo que probado el contacto entre los vehículos cabe concluir que se trató de un choque en “cadena” que comenzó cuando el Peugeot Partner (asegurado por Federación Patronal) impacto al Fiat Uno y lo desplazó contra el taxímetro conducido por el actor.

    De manera que el caso debe juzgarse -como lo decidiera el Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civil, texto según dec-ley 17.711 – aplicable al caso (cfr. art. 7 CCyC)- sin que la existencia de un riesgo recíproco obste a ese encuadre jurídico (cfr. CSJN,

    Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “V.E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95,

    fallo n° 92.833) y como, reitero, el recurrente no probó su versión ni una eximente de responsabilidad que quiebre el nexo causal entre el riesgo creado y el daño, el rechazo de los agravios se impone.

    En ese sentido, bueno es recordar que, al tratarse de un choque de los llamados “en cadena” sin que quede claro en un primer momento cual de los conductores es el verdadero responsable, la víctima puede exigir todo el resarcimiento a cualquiera de ellos y pesa sobre cada uno de los emplazados la carga de arrimar la prueba tendiente a deslindar o no su responsabilidad (cfr.

    CNCivil, S.G., “Kolenc, M.A. y otro c/ G., G. y otros s/

    Daños y Perjuicios” del 29 de junio de 2011).

    En definitiva, los demandados y sus aseguradoras eran quienes debían probar las eximentes referidas anteriormente, pues como explica M.I. “La solución depende más del...

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