Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 10 de Septiembre de 2019, expediente COM 008610/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los diez días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “V.N.P.E. Y OTRO CONTRA CAJA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 8610/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 17 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 855/874?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. P.E.V.N. y E.S.N. demandaron a Caja de Seguros S.A. (en adelante, “Caja S.A.”) por cumplimiento de contrato.

    Reclamaron $622.239 y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, intereses y costas.

    Relataron que P.E.V.N. celebró el 15.2.13 con la demandada un contrato de seguro n° 5410-0091416-01 que amparaba, entre otros riesgos, el de robo y/o hurto del vehículo, marca Toyota, modelo RAV 2.4 5P 4x2 AUT, dominio MCK 998, que fuera adquirido 0 km. por E.S.N. el 4.1.13.

    Aclararon que la póliza preveía en la cláusula CA-CC 11.2 que si la sustracción ocurría dentro de los 90 días de adquirido, a los efectos de establecer su valor de mercado, sería considerado como 0 km.

    Continuaron narrando que el rodado fue sustraído el 14.3.13, esto es, cuando tan solo habían transcurrido 64 días desde su adquisición, que Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23114388#243487120#20190906100927163 Poder Judicial de la Nación inmediatamente formularon la denuncia del siniestro ante la aseguradora accionada, que cumplieron luego con la presentación de la información complementaria y que realizaron los trámites registrales para la baja del vehículo.

    Señalaron que ante la demora de la contraria en el cumplimiento de sus obligaciones debieron intimarla por carta documento.

    Indicaron que en el caso se configuró el supuesto de aceptación tácita del siniestro por haber operado el plazo previsto en el art. 56 de la Ley de Seguros.

    Agregaron que luego de transcurridos 5 meses fueron contactados por personal del sector reposiciones, que alegó falsamente que, si bien les correspondía la reposición de la unidad 0 km, ello no resultaba posible por la USO OFICIAL inexistencia de vehículos de tales características en el mercado. Señalaron que esto último no era cierto y dijeron que obtuvieron un presupuesto, a fin de dar cuenta de ello.

    Continuaron relatando que reclamaron en reiteradas oportunidades la reposición de la unidad o el resarcimiento del valor de mercado actual, de conformidad con lo previsto en las cláusulas del contrato de seguro.

    Añadieron que formularon denuncia ante la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    Invocaron la aplicación en el caso de los principios y normativa consumeril.

    Expresaron que se presenta un conflicto entre las cláusulas CA-CC 11.2 y CG-RH 3.4 del contrato de seguro, por lo que corresponde realizar la interpretación más favorable al consumidor.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23114388#243487120#20190906100927163 Poder Judicial de la Nación Reclamaron: i) $530.997 por el valor del vehículo; ii) $58.350 por privación de uso; iii) $25.000 por daño moral y iv) $7.892 por deuda de patentes. Todo ello, en lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse.

    1. asimismo la inconstitucionalidad de la Ley 23.938.

    Finalmente ofrecieron prueba y fundaron en derecho su reclamo.

  2. En fs. 110/11 las accionantes ampliaron el ofrecimiento de prueba.

  3. En fs. 170/176 Caja S.A. contestó demanda.

    Inicialmente formuló una negativa general y luego detallada de los hechos expuestos en la demanda. Reconoció asimismo el vínculo asegurativo con P.E.V.N., la denuncia formulada ante la Superintendencia de Seguros de la Nación y la realización de trámites ante el USO OFICIAL Registro de la Propiedad Automotor a fin de dar de baja al vehículo siniestrado.

    Tras ello brindó su versión de los hechos.

    Explicó que en el caso la cobertura no resultó emitida sobre un vehículo 0 km, desde que había sido adquirido el 4.1.13 y la contratación ocurrió el 14.2.13.

    Añadió que en el momento de la inspección se constató que el kilometraje arrojaba 915 km y que ello fue conformado por la tomadora.

    Postuló entonces la improcedencia de la aplicación al caso de la cláusula CA-CC 11.2 en que fundan las actoras su derecho a la reposición de un rodado 0 km y que la indemnización debe regirse por la cláusula CG-RH 2.4/4.2.

    De otro lado señaló que su parte reconoció oportunamente por carta documento el derecho al cobro de la suma asegurada por $173.985, con más un ajuste del 5%.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23114388#243487120#20190906100927163 Poder Judicial de la Nación Indicó que no pudo abonar tales sumas por haber incumplido la tomadora con los trámites de la baja registral de la unidad siniestrada.

    Para ello señaló, que al momento de contratar el seguro P.E.V.N. se comprometió a inscribir el vehículo a su nombre dentro de los 30 días asumiendo la responsabilidad por los perjuicios que su incumplimiento podría acarrear.

    Indicó que la contraria concluyó con dicho trámite en febrero de 2014 y que no se pudieron retirar los formularios de baja ya que el vehículo poseía una deuda de patentes a cargo de las contrarias desde su adquisición hasta la inscripción de la baja registral.

    Resistió asimismo la procedencia de los reclamos por privación de uso, daño moral y deuda de patentes.

    USO OFICIAL Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia que corre en fs. 855/874 rechazó la demanda, con costas.

      Para así decidir, consideró que entre las partes se entabló una relación de consumo y que la cuestión debía ser juzgada de acuerdo al derecho vigente al tiempo en que se sucedieron los hechos, con excepción de las nuevas normas imperativas y supletorias más favorables al consumidor.

      Asimismo, razonó que la demandada había asegurado el vehículo siniestrado como 0 km, no obstante, indicó que el monto indemnizatorio no podría superar la suma asegurada.

      Seguidamente juzgó que al momento en que las accionantes iniciaron la demanda, la defendida no se encontraba incursa en mora.

      Ello pues, desde que la tomadora habría concluido con la inscripción del vehículo asegurado a su nombre y posterior baja registral, en Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23114388#243487120#20190906100927163 Poder Judicial de la Nación marzo de 2014, hasta el inicio de la acción, en abril del mismo año, la defendida no había actuado fuera de los plazos y términos previstos en los arts. 46, 49 y 56 de la Ley 17.418.

      Concluyó entonces que las accionantes no pueden pretender un monto mayor al asegurado y ofrecido por la compañía ($173.985) resultando ilegítima la negativa a aceptarlo.

    2. El recurso.

      Contra tal pronunciamiento apelaron las actoras según da cuenta la constancia de fs. 878.

      La expresión de agravios corre a fs. 889/924 y fue replicada por la contraria en fs. 937/942.

      A fs. 943 y fs. 951 se llamaron autos para dictar sentencia, y el USO OFICIAL sorteo previsto en el Cpr. 268 se practicó en fs. 948.

    3. Los agravios.

      Los agravios de las accionantes corren por los siguientes carriles: i)

      la sentencia resulta contradictoria al reconocer el carácter de vehículo 0 km y rechazar la demanda; ii) no corresponde aplicar el límite de la suma asegurada; iii) la demandada no depositó ni consignó la suma que considera correspondiente; iv) debieron aplicarse los principios tuitivos y las cargas de la LDC; v) los intereses resultan insuficientes para compensar la variación de precios; vi) la ausencia de la inscripción del vehículo a nombre de la tomadora no obstaculizó el inicio del trámite de la baja registral; vii) resulta injustificado requerir la transferencia del bien luego de sustraído; viii) puede ser suplida con el consentimiento del titular registral; ix) la asegurada resulta apoderada de la titular registral; x) la compañía no alegó la mora de su parte en la presentación de la documentación de la transferencia y baja registral; xi) si se considerara que culminaron con los trámites registrales para el Fecha de firma: 10/09/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23114388#243487120#20190906100927163 Poder Judicial de la Nación 11.2.14, al momento de demandar la contraria se encontraba en mora por haber operado el plazo de 15 días para el pago (LS:49); xii) fue legítima la resistencia a recibir un importe inferior al que le corresponde; xiii) debió

      condenarse eventualmente al pago del monto asegurado con más sus intereses; xiv) la sentencia resulta arbitraria; xv) no ponderó el dictamen fiscal; y xvi) no corresponde la imposición de costas.

    4. La solución.

  4. Aclaración preliminar.

    Primeramente he de señalar que el análisis de los agravios esbozados por las quejosas no seguirá necesariamente el método expositivo por ellas adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa USO OFICIAL (conf. CSJN,: “A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.86; íd,: “S., R. c/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR