Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 8 de Abril de 2022, expediente FCB 017191/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “VIRAMONTE, TRINIDAD LUCÍA c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 8 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VIRAMONTE, TRINIDAD LUCÍA c/ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

DE DERECHO” (E.. N° 17191/2019/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 27 de febrero de 2020 dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la demanda entablada por la señora T.L.V. en contra de la AFIP y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), art. 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, según texto Ley 27.346 y 27.430; ordenando a la demandada que se abstuviera de descontar a la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales que percibe, hasta tanto el Congreso de la Nación legislare sobre el punto, conforme fuere decidido en el precedente “G.” de la CSJN. A

su vez, ordenó a la AFIP que, en el plazo de diez días de quedar firme dicho pronunciamiento, procediera al reintegro de las sumas que hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; debiendo adicionar a dichas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una era debida y hasta el efectivo pago. Las costas se impusieron por el orden causado y se regularon honorarios a los apoderados de la parte actora.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

Fecha de firma: 08/04/2022

Alta en sistema: 11/04/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #33519165#321561431#20220411100250581

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “VIRAMONTE, TRINIDAD LUCÍA c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

AVALOS – G.S.M. – IGNACIO MARÍA VELEZ

FUNES – A.G.S.T.

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 27 de febrero de 2020 dictada por el señor J. Federal N° 2 de Córdoba que resolvió

    hacer lugar a la demanda entablada por la señora T.L.V. en contra de la AFIP y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), art. 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, según texto Ley 27.346 y 27.430; ordenando a la demandada que se abstuviera de descontar a la actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de las prestaciones previsionales que percibe, hasta tanto el Congreso de la Nación legislare sobre el punto, conforme fuere decidido en el precedente “G.” de la CSJN. A su vez, ordenó a la AFIP que,

    en el plazo de diez días de quedar firme dicho pronunciamiento,

    procediera al reintegro de las sumas que hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; debiendo adicionar a dichas sumas el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una era debida y hasta el efectivo pago. Las costas se impusieron por el orden causado y se regularon honorarios a los apoderados de la parte actora.

    Cabe destacar que, si bien los letrados patrocinantes de la parte actora interpusieron recurso de apelación en contra de la Resolución reseñada precedentemente, al no haber expresado Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #33519165#321561431#20220411100250581

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “VIRAMONTE, TRINIDAD LUCÍA c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

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    DERECHO”

    agravios, fue declarado desierto por el J. de grado mediante proveído de fecha 11/07/2020.

  2. Se agravia en primer lugar la apoderada de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el J. de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos de la actora, sin considerar los argumentos desarrollados por su parte.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto al momento de fallar el J. consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #33519165#321561431#20220411100250581

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “VIRAMONTE, TRINIDAD LUCÍA c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

    desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así

    después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.

    Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo del actor luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez,

    sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio, pretendiendo la actora solo beneficiarse de una exención impositiva. Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente,

    conforme lo regla el Art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.

    En tercer lugar, se queja por cuanto el J. de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc c), 79, inc. c), 81 y 90

    de la ley 20628 (texto según leyes 27346 y 27430), ordenando a su representada que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta que el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo, que procediera al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago;

    remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 08/04/2022

    Alta en sistema: 11/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #33519165#321561431#20220411100250581

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “VIRAMONTE, TRINIDAD LUCÍA c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS s/ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

    la Nación en autos ―G.M.I., obviando mencionar las situaciones particulares de la actora, y concluyendo que en función de lo sostenido por la Cámara Federal de la Seguridad Social en dos de sus precedentes, correspondía hacer lugar a la demanda. Es decir, que se omitió abiertamente hacer referencia a los argumentos expuestos por su parte a lo largo de toda la causa, aplicando de manera automática el criterio adoptado por la Cámara Federal de la Seguridad Social (CALDERALE y DOMINGUEZ), los cuales argumenta ni siquiera se condicen con los parámetros y fundamentos establecidos por la CSJN en el precedente “GARCIA”. Por lo tanto, afirma que el Tribunal de primera instancia ha creado una exención no prevista en la Ley y por ello es improcedente.

    En cuarto lugar, arguye que el Aquo ha resuelto que en el...

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