Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Diciembre de 2017, expediente FCT 004927/2015/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 4927/2015/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. Selva A. y R., asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado: “El Viracho S.A. c/ Administración Federal de Ingresos PúblicosAFIP s/
Amparo Ley 16.986”, E.. N°4927/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A., M. de Andreau y R..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que la AFIP interpuso recurso de apelación a fs. 94/104 para impugnar el fallo
que hizo lugar a la acción promovida, declaró la inconstitucionalidad de la normativa
cuestionada por la actora art. 13 de la Resolución General (AFIP) Nº3516/13, la nulidad
de la caducidad automática del plan de pagos al que estaba adherida la parte actora, impuso
las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.
-
Se agravia la AFIP de la vía escogida porque entiende que no se dan los
presupuestos que contempla la Ley 16986. Entiende que el juzgador ha obviado considerar
el carácter subsidiario que inviste el amparo y que el accionante podía utilizar el juicio
ordinario como vía idónea para el reconocimiento de sus derechos. Agrega que no han
considerado los argumentos inferidos por su parte en cuanto a la naturaleza eminentemente
fiscal del objeto del sub lite, lo que genera la aplicación de normativa especial quedando
expresamente excluida la legislación administrativa general de conformidad con el art. 2 de
la Ley 19549, Decreto 9101/72 y Decreto 722/96. Entiende que la arbitrariedad e ilegalidad
deben ser extremas y manifiestas, cuestión que no fue analizada por el juez. Afirma que el a
quo no ponderó el inciso a) del art. 2º de la Ley 16986. Alega que el amparo no procede
frente a cualquier ilegalidad, solo procede frente a aberraciones, a iniquidades manifiestas
que se exteriorizan sin ningún esfuerzo. Alude que el actor podía interponer el recurso de
apelación ante el Director General normado en el art. 74 Decreto Nº 1397/79, reglamentario
de la Ley 11683, y el acceso a la instancia judicial queda garantizado ante una eventual
denegatoria del recurso a través de la impugnación judicial del acto administrativo de
alcance particular (art. 23, Ley 19549), o la impugnación del acto de alcance general, de
conformidad con el art. 24 de la ley citada, por lo que sostener que no disponía de medio
legal idóneo resulta infundado y apartado de las expresas disposiciones legales. Sostiene
que el sentenciante incurre en la equivoca concepción de pretender que el acogimiento a un
plan de pagos implica para el contribuyente un derecho adquirido, a partir de ello entiende,
el decaimiento del plan como sanción, otorgando naturaleza punitiva a la caducidad.
Afirma que la caducidad se produce de manera automática, por lo que se no se trata de una
sanción, sino la consecuencia necesaria del incumplimiento del contribuyente a las
condiciones establecidas en el plan a que se acogió voluntariamente, por tratarse de un
régimen de excepción. Contrariamente a lo considerado por el a quo, afirma que el actor no
se encuentra en una situación más gravosa que al inicio, sino que se coloca –con su propio
accionar en la misma situación que el general de los contribuyentes. Aduce que le afecta
que el juez de la instancia anterior considere que el dictado de la caducidad de un plan de
facilidades de pagos constituye un acto administrativo, y que como tal debe estar fundado,
explicar la causa y fin de su emisión y tener razonabilidad, cuando en realidad la
comunicación e intimación cursada no constituye un acto administrativo sino una mera
comunicación donde la Administración pone en conocimiento del contribuyente que se ha
Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #27415962#196604192#20171222092855676 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES operado la caducidad del plan a partir del incumplimiento de las...
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