Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Diciembre de 2017, expediente FCT 004927/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 4927/2015/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. Selva A. y R., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “El Viracho S.A. c/ Administración Federal de Ingresos PúblicosAFIP s/

Amparo Ley 16.986”, E.. N°4927/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A., M. de Andreau y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la AFIP interpuso recurso de apelación a fs. 94/104 para impugnar el fallo

    que hizo lugar a la acción promovida, declaró la inconstitucionalidad de la normativa

    cuestionada por la actora art. 13 de la Resolución General (AFIP) Nº3516/13, la nulidad

    de la caducidad automática del plan de pagos al que estaba adherida la parte actora, impuso

    las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. Se agravia la AFIP de la vía escogida porque entiende que no se dan los

    presupuestos que contempla la Ley 16986. Entiende que el juzgador ha obviado considerar

    el carácter subsidiario que inviste el amparo y que el accionante podía utilizar el juicio

    ordinario como vía idónea para el reconocimiento de sus derechos. Agrega que no han

    considerado los argumentos inferidos por su parte en cuanto a la naturaleza eminentemente

    fiscal del objeto del sub lite, lo que genera la aplicación de normativa especial quedando

    expresamente excluida la legislación administrativa general de conformidad con el art. 2 de

    la Ley 19549, Decreto 9101/72 y Decreto 722/96. Entiende que la arbitrariedad e ilegalidad

    deben ser extremas y manifiestas, cuestión que no fue analizada por el juez. Afirma que el a

    quo no ponderó el inciso a) del art. 2º de la Ley 16986. Alega que el amparo no procede

    frente a cualquier ilegalidad, solo procede frente a aberraciones, a iniquidades manifiestas

    que se exteriorizan sin ningún esfuerzo. Alude que el actor podía interponer el recurso de

    apelación ante el Director General normado en el art. 74 Decreto Nº 1397/79, reglamentario

    de la Ley 11683, y el acceso a la instancia judicial queda garantizado ante una eventual

    denegatoria del recurso a través de la impugnación judicial del acto administrativo de

    alcance particular (art. 23, Ley 19549), o la impugnación del acto de alcance general, de

    conformidad con el art. 24 de la ley citada, por lo que sostener que no disponía de medio

    legal idóneo resulta infundado y apartado de las expresas disposiciones legales. Sostiene

    que el sentenciante incurre en la equivoca concepción de pretender que el acogimiento a un

    plan de pagos implica para el contribuyente un derecho adquirido, a partir de ello entiende,

    el decaimiento del plan como sanción, otorgando naturaleza punitiva a la caducidad.

    Afirma que la caducidad se produce de manera automática, por lo que se no se trata de una

    sanción, sino la consecuencia necesaria del incumplimiento del contribuyente a las

    condiciones establecidas en el plan a que se acogió voluntariamente, por tratarse de un

    régimen de excepción. Contrariamente a lo considerado por el a quo, afirma que el actor no

    se encuentra en una situación más gravosa que al inicio, sino que se coloca –con su propio

    accionar en la misma situación que el general de los contribuyentes. Aduce que le afecta

    que el juez de la instancia anterior considere que el dictado de la caducidad de un plan de

    facilidades de pagos constituye un acto administrativo, y que como tal debe estar fundado,

    explicar la causa y fin de su emisión y tener razonabilidad, cuando en realidad la

    comunicación e intimación cursada no constituye un acto administrativo sino una mera

    comunicación donde la Administración pone en conocimiento del contribuyente que se ha

    Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #27415962#196604192#20171222092855676 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES operado la caducidad del plan a partir del incumplimiento de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR