Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 008490/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

8490/2021

VIOTTI, F.L. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD

GRUPO DE MEDICINA PRIVADA s/PRESTACIONES MEDICAS

En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de diciembre de dos mil

veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los doctores Juan

Ignacio Pérez Curci, M.A.P. y G.E.C. de

Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 8490/2021/CA1,

caratulados: “VIOTTI, F.L. c/ ASOCIACION MUTUAL

SANCOR SALUD GRUPO DE MEDICINA PRIVADA s/

PRESTACIONES MEDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en

fecha 16/03/2022 y fundado el 30/03/2022 por el representante de la

Asociación Mutual Sancor Salud, contra la resolución de fecha 14/03/2022,

por la que se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda deducida por

F.L.V. y, en consecuencia, condenar a ASOCIACION

MUTUAL SANCOR SALUD a brindarle la cobertura total e integral (100%)

del medicamento C. 25.000 (300 mg.; caps. x 100, pancreatina 300 mg.;

caps. x 100 6 caps. diarias – 180 caps. x mes) mientras lo prescriba el médico

tratante en razón del diagnóstico insuficiencia pancreática exocrina crónica.

  1. ) IMPONER las costas a la demandada perdidosa (art. 68 y concordantes

del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los profesionales

intervinientes por el principal y la medida cautelar de la siguiente manera:

Por la parte actora vencedora: para el Dr. M.G.L., como

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

patrocinante, en la suma de pesos doscientos quince mil setecientos treinta y

uno ($ 215.731), y para el Dr. J.C., como apoderado, en la suma de

pesos ochenta y seis mil doscientos noventa y dos ($ 86.292). Por la

demandada vencida: Para el Dr. J.I.E., en el doble carácter,

en la suma de pesos ciento sesenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho ($

163.658). Para que el pago sea definitivo y cancelatorio, se deberá abonar la

cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de

UMA fijadas en el considerando pertinente, según su valor vigente al

momento del pago (cfr. art. 51 de Ley 27423). 4º) INTIMAR a la parte

demandada condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

11 y 13 inc. b) de la ley 23.898, a que ingrese el importe mínimo

correspondiente a tasa de justicia, dentro del término de CINCO (5) DIAS de

notificada que sea la presente. En caso incumplimiento, vencido el término

acordado, expídase por Secretaría certificado de deuda en un todo de

acuerdo con el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, el que será remitido a la AFIPDGI a

efectos de que, por intermedio de los cobradores fiscales que asigne,

promueva su ejecución. P.. N..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe confirmarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de

Dios, doctor J.I.P.C. y doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios, dijo:

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

1) La presente causa se inicia con la acción de amparo de fecha

16/06/2021 interpuesta por el representante del señor V., F.L. en

contra de la Asociación Mutual Sancor Salud, Grupo de Medicina Privada, a

fin de que se le ordene a esta última a brindarle la cobertura total e integral

(100%) del tratamiento crónico con terapia de reemplazo enzimático con la

siguiente medicación C. 25.000; 300 mg. caps. x 100, Pancreatina 300

mg caps. x 100, 6 caps. diarias – 180 caps. x mes, conforme lo solicitado por

su médico tratante, doctor F.Y., especialista en Gastroenterología,

Endoscopía digestiva, de acuerdo con su diagnóstico de Insuficiencia

Pancreática Exocrina Crónica.

Luego de sustanciada la causa, el juez a aquo hizo lugar a la demanda

y condenó a la Asociación Mutual Sancor Salud, a brindar al Sr. V. la

cobertura total e integral del (100%) del medicamento C. 25.000 (300 mg.;

caps. x 100, pancreatina 300 mg.; caps. x 100 6 caps. diarias – 180 caps. x

mes) mientras lo prescriba el médico tratante en razón del diagnóstico

insuficiencia pancreática exocrina crónica.

2) Contra dicha resolución, en fecha 16/03/2022, interpone recurso de

apelación el apoderado de la demandada. Al fundar el recurso (en fecha

30/03/2022), pone de manifiesto en primer lugar, que no ha existido ni

denegatoria, ni reticencia, ni ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos

del amparista, ya que en todo momento ha recibido todas las prestaciones que

hacen a su derecho y que estén contenidas en el Programa Médico Obligatorio,

único menú prestacional al que está obligada su parte en su carácter de agente

del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Manifiesta que, en la resolución atacada, en forma arbitraria y

antijurídica, se le imponen obligaciones a su mandante, que se encuentran

fuera de la esfera de sus obligaciones legales y/o contractuales, abusando de lo

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

establecido en las leyes 23.660 y 23.661, que disponen la composición del

PMO y de las resoluciones vigentes en la materia dictadas por el organismo de

aplicación, esto es la Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud, la cual

establece y determina los medicamentos integrantes de dicho plan, así como

las patologías y monodrogas que tendrán cobertura diferenciada. Esta

cobertura puede ser del 100% o del 70%, dependiendo de la patología a tratar

y que esta no prevé el remedio requerido (CREON 25000), por lo cual, de

acuerdo con la misma norma, solo corresponde otorgar una cobertura del 70%

para medicamentos en casos de patologías crónicas prevalentes, lo cual es

reconocido por el sentenciante a lo largo de su dictamen.

Por otro lado, dice que el juzgador ha omitido valorar la situación

fáctica del actor, así como la prueba producida a lo largo del proceso, siendo

que este no ha demostrado siquiera una situación económica apremiante.

Dice también que, por la interposición de una acción judicial, no se

puede acceder a la cobertura que cada persona quiera, teniendo en cuenta que

el Agente del Seguro de Salud debe, de una forma equitativa e igualitaria,

cubrir todas las necesidades médico asistenciales de su población beneficiaria.

Señala que, si la patología del paciente es fibrosis quística procede el

100 % de cobertura de CREON 25000; pero si la padecida (insuficiencia

pancreática) no se corresponde con esa enfermedad, como es el caso, su parte,

a través de su Auditoría Médica, podrá ampliar los límites de cobertura hasta

un 70% conforme a la normativa vigente, pero no más de ese porcentaje como

ha dispuesto el a quo.

Por otra parte, considera errónea la analogía realizada por el juzgador

entre la Insuficiencia Pancreática (sufrida por el Sr. V.) con Fibrosis

Quística.

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Finalmente, expresa que el actor no posee ninguna circunstancia

incapacitante (certificado de discapacidad), cuenta con ingresos propios y no

se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que no

advierte que la provisión del medicamento, de acuerdo con las previsiones

normativas expuestas, signifique una afectación de su derecho a la salud de tal

magnitud que importe su desnaturalización.

Como segundo agravio, considera que la suma de honorarios

profesionales regulada en favor de los representantes de la parte actora,

resulta sumamente elevada y no representa una retribución adecuada a las

circunstancias del caso.

Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la parte actora contesta en fecha

13/04/2022.

Arguye que las prestaciones que reconoce el PMO no constituyen un

elenco cerrado e insusceptible de ser modificado con el tiempo en beneficio de

los afiliados, ya que el mismo prevé que el agente de seguro de salud, con

arreglo a lo previsto en el Anexo II de la Resolución 201/2002, está facultado

para ampliar los límites de cobertura de acuerdo a las necesidades individuales

de sus beneficiarios.

En cuanto a la regulación de honorarios arguye que el sustento de la

imposición de costas a la demandada vencida es un corolario del vencimiento

que tiende a resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir para

obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. Afirma que

se vio obligada a promover la acción debido a la negativa tácita de la

accionada a autorizar la cobertura de la prestación requerida en los términos

prescriptos por el profesional tratante.

Fecha de firma: 12/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

En conclusión, solicita se rechace el recurso de apelación interpuesto

por la demandada y se confirme la resolución venida en crisis, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR